AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00136-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873959007

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00136-01 del 26-07-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002018-00136-01
Fecha26 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1502-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1502-2018

Radicación nº 50001-22-13-000-2018-00136-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 14 de junio de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, sino fuera porque se incurrió en una nulidad, en virtud de la ausencia de competencia para desatarla.

ANTECEDENTES

1.- R.C.M., S.B.E., R.B.R., A.M.V.F., G.B.S. y Alba Lucía León Ríos, a través de resguardos separados, bajo los mismos hechos y pretensiones, solicitaron frente al municipio de Villavicencio y el Corregimiento Cuatro Vereda Alto de Pompeya, la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y vivienda en el trámite de perturbación por ocupación de hecho, radicado bajo el número 021/2018.

2.- Dichos auxilios fueron conocidos, en su orden, por los siguientes estrados judiciales, todos de Villavicencio: i) Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto (2018 00136), ii) Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías 2018 00092, iii) Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (2018 00436), iv) Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías (2018 00090), v) Juzgado Tercero Civil Municipal (2018 00468), y vi) Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías (2018-00091).

3.- Sin embargo, el primero de ellos, esto es, el instaurado por C.M., fue remitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio con Funciones de Conocimiento Mixto al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pues en su criterio dicha Corporación era competente en virtud de la regla 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Al respecto, explicó que

[e]n el presente caso se tiene que las pretensiones de la presente acción constitucional están encaminadas a atacar una decisión realizada por una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales como lo es el Corregidor No. 4 Vereda Altos de Pompeya del Municipio de Villavicencio y la Alcaldía del mismo municipio, puesto que se trata de una querella policía como lo es la perturbación a la ocupación.

En apoyo de esa exposición, citó la sentencia T-267/11, según la cual «la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.

4.- La aludida Colegiatura avocó el conocimiento de esa queja constitucional, y con sustento en el Decreto 1834 de 2015 decretó la acumulación de las otras salvaguardas. Luego, el 14 de junio de 2018 profirió veredicto de primera instancia, y negó la ayuda implorada por los impulsores.

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece que « las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».

Luego, como en el sub lite se demanda al municipio de Villavicencio, el amparo debe ser dirimido por un juez de ese linaje, sin que la «competencia» varíe por el hecho de intervenir el Corregimiento Cuatro Vereda Alto de Pompeya, pues quien la determina es el organismo de mayor jerarquía entre los reconvenidos, que en este caso corresponde a dicho ente territorial.

En efecto, el «corregimiento» atañe a una división geográfica del «municipio». Así se desprende de la definición incorporada en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1° de la ley 105 de 1999 y del canon 117 de la ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».

La primera de esas disposiciones establece que «para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural». La segunda, prevé que

[c]on el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones, y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.

A su turno el artículo 118 de la citada ley 136 establece

[p]ara el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.

Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.

En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrán haber inspectores departamentales ni municipales de policía.

Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario (se destaca).

2.- Ahora, conforme al artículo 198 de la ley 1801 de 2016, «por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia», son «autoridades de policía» los corregidores, y por tanto, están encargados del «conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana», entre ellos, lo generados por los «comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles» (artículo 77 ejusdem). En ese marco, los interesados cuentan con las «acciones de protección de los bienes inmuebles», a fin de suscitar la aplicación de las medidas correctivas contempladas en dicho estatuto.

Bajo este panorama, si bien como lo apuntó el referido Juzgado Penal Municipal, la «Corte Constitucional» ha dicho que en tales eventos las «autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales», no por eso puede afirmarse que la pauta llamada a fijar el funcionario habilitado para conocer de un auxilio en donde resulte implicado un corregimiento, sea la del numeral 10 mencionado.

Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada».

Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas».

En el mismo sentido, el inciso segundo del canon 8 de la ley 270 de 1996 enseña que

[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes (se resalta).

Por el mismo camino, el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso indica que

[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente...

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