AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2011-00395-01 del 08-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874059176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-035-2011-00395-01 del 08-11-2017

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-035-2011-00395-01
Fecha08 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7382-2017

AC7382-2017

Radicación n° 11001-31-03-035-2011-00395-01

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovido por A.G.T. contra C.A.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La pretensión inicial del juicio mentado tiene por objeto que se ordene a la demandada que rinda «las cuentas correspondientes al contrato mediante el cual la citada jurista inició, tramitó, llevó a su terminación el proceso arbitral de A.G.T., construcciones Torcoroma Limitada, M. De la R.R., L. De la Rosa Rizo y G.R.S. contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y recibió de esta última sociedad los dineros que la misma le entregó».

En consecuencia, se rogó la fijación del «saldo que resulte a cargo de la doctora C.A.T. y a favor de mi poderdante, y le ordene a ella su pago junto con los intereses de dicho saldo, (…)». La estimación de lo adeudado por la convocada ascendió a $245.278.210,82.

2. Ante la oposición del extremo pasivo respecto de la obligación de rendir cuentas, se profirió el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones.

El Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el promotor, en fallo de 6 de diciembre de 2016, revocó el de primer grado y accedió al petitum, declarando la obligación de rendir cuentas, para lo cual ordenó su presentación en el término de 30 días.

3. Frente a la anterior decisión se formuló por la demandada recurso extraordinario de casación que fue denegado en auto de 25 de enero de 2017, al estimar el Magistrado Sustanciador que no se alcanzaba la cuantía mínima para recurrir por dicha vía.

La aludida negativa fue refutada por la parte interesada, y en respuesta, el ad quem mediante proveído de 10 de febrero de 2017, repuso su pronunciamiento habilitando la impugnación procurada, al sostener entre otros argumentos que: «el recurso de casación no está supeditado a la cuantificación del interés de la impugnante, la cual es atendible “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”».

II. CONSIDERACIONES

1. De la prematura concesión del recurso de casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

De igual manera, la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)». (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

2. Interés para recurrir en casación.

Conviene señalar que el interés para recurrir en casación refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser igual o mayor a «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)», cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de conformidad con el tenor de la preceptiva 338 ibídem.

Sobre el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que aquél «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC6011-2015, reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Lo anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, material y atendidas las singularidades del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos.» (CSJ AC, 28 sep....

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