AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2016-00817-01 del 26-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629236

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2016-00817-01 del 26-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4658-2021
Fecha26 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-011-2016-00817-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC4658-2021

Radicación n° 05001-31-03-011-2016-00817-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 13 de agosto de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió C.T. Posada Vanegas contra Inversiones G.A. y Cía. S.C.A.


ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar la nulidad absoluta de las compraventas que celebró con la convocada, plasmadas en las escrituras públicas 1945 y 1957 otorgadas, en su orden, el 5 y 6 de octubre de 2006 en la Notaría Octava de Medellín, que tuvieron por objeto, la primera, tres predios distinguidos con los folios de matrícula números 020-0023488, 020-0000954 y 020-0002272 ubicados en el municipio de Rionegro (Antioquia); y la última, el inmueble distinguido con la matrícula 222-0005614 localizado en Ciénaga (Magdalena).


Por consecuencia, solicitó condenar a la sociedad enjuiciada a devolver tales bienes, junto con los frutos civiles que percibió desde las fechas citadas, y ordenar la cancelación tanto de los actos impugnados como de su inscripción.


2. Para soportar esas súplicas anotó, en resumen, que aun cuando en los contratos atacados se plasmó que la vendedora recibió el precio, realmente esto no ocurrió, tampoco se convino ningún plazo, por lo que fue asaltada en su buena fe.


Agregó que tales negocios jurídicos fueron suscritos por Diego Alejandro Arango Duque como apoderado general de la sociedad compradora, no obstante, este mandato contenido en la escritura pública 4519 de 7 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera de Medellín, aparece conferido por Gabriel Darío Arango Duque como persona natural, no en la condición que ostenta de representante legal de la sociedad adquirente.


Por ende, añadió, las ventas de los bienes raíces están viciadas de «nulidad absoluta por falta de uno de los requisitos necesarios establecido por ley para celebrar el acto o contrato, en este caso lo es la debida representación (poder para celebrar el negocio), careciendo entonces de declaración de voluntad por parte de la entidad compradora…»


3. Una vez vinculada al trámite, la demandada se opuso al petitum y propuso las excepciones de mérito de «cosa juzgada», «prescripción» e «inexistencia de causa para pedir».


4. Agotadas las fases del proceso, el 25 de junio de 2018 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que denegó íntegramente lo pedido.


5 Apelada tal decisión por la demandante, el Tribunal la confirmó el 13 de agosto de 2020.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En resumen, el juzgador ad-quem, tras recordar el ordenamiento jurídico que rige la nulidad absoluta y relativa de los actos, consideró:


1. Tal cual lo razonó la sentencia de primera instancia, la interpretación de la demandada imponía concluir que lo deprecado fue la nulidad absoluta de las compraventas, por estimarlas carentes de la declaración de voluntad de la adquirente, en tanto quien la representó estaba desprovisto de poder para obrar.


En adición señaló que, con independencia de la calificación dada a la omisión del mandato a favor de quien suscribió los actos impugnados en nombre de la convocada, este yerro no genera la nulidad absoluta pedida ni cualquiera otra causa de ineficacia que pueda declararse de oficio, tal cual lo declaró la falladora a-quo fundada en jurisprudencia que citó -la que se abstuvo de censurar la apelante-; de allí que no sea de recibo su alegato a cuyo tenor los estrados judiciales confunden el consentimiento de la sociedad con el de G.D.A.D.; tampoco desconoció que el poder general conferido por este a Diego Alejandro Arango Duque es anterior a la creación de Inversiones G.A. y Cía. S.C.A.


De otro lado, como lo consideró el juzgado de primera instancia, el vicio de marras no configura la inexistencia de los negocios jurídicos impugnados, sino su inoponibilidad, la cual no fue pedida, tampoco puede ser declarada de oficio, amén de que la vendedora demandante no adujo cuál perjuicio le generó la ausencia del mandato que extraña y en el que ella no es parte.


Y la diferencia entre el capital suscrito de la sociedad compradora y el avalúo de los bienes enajenados es asunto ajeno a la alzada y a la litis, al punto que la inconforme no solicitó adición del proveído del estrado judicial de primer grado para obtener pronunciamiento sobre tal tema.


2. La falta de pago del precio convenido fue asunto que no dilucidó el funcionario judicial a-quo por innecesario, pues no genera la nulidad absoluta pedida sino la resolución de los pactos por incumplimiento (art. 1930 C.C.), pretensión que la promotora había invocado en una causa anterior con resultado desestimatorio.


Ciertamente el precio de cada venta fue convenido, de donde concurre este elemento esencial al tenor del canon 1857 del Código Civil, desvirtuándose la inexistencia de los pactos; y como lo alegado es la falta de pago, esta negligencia no constituye causal de nulidad absoluta de un acuerdo de voluntades al tenor del artículo 1741 de la misma obra.


DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO PRIMERO


Fincada en la inicial causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, adujo que el fallo vulneró por vía directa el numeral 2° del artículo 1502 del Código Civil en concordancia con el canon 1494 de la misma obra, por errada aplicación, porque toda obligación deriva del consentimiento manifestado y desprovisto de vicio alguno.


Sin embargo, en el sub lite está acreditado que quien suscribió los contratos de compraventa en nombre de la adquirente carecía de poder, en razón a que le fue otorgado mandato general para que actuara en nombre de G.D.A.D. como persona natural, no como representante legal de Inversiones G.A. y Cía. S.C.A., lo cual muestra la ausencia de la manifestación de voluntad de esta entidad mercantil, de donde el tribunal no debió otorgarle existencia jurídica.


CONSIDERACIONES


1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la S., en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.


2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»


Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.


Así lo tiene advertido la S. al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).


No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.


3. Visto el cuestionamiento concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión.


En efecto, el cargo no señala normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen la relación jurídica que media entre los intervinientes.


Ciertamente, el precepto 1502 del estatuto sustancial en lo civil se limita a enumerar los requisitos necesarios para que una persona se obligue, pero no regula una situación de hecho en relación con la cual se siga una consecuencia jurídica, que es lo que le da a una norma la característica referida.


La S. tiene dicho que ese mandato legal no posee la connotación de sustancial, pues «nótese que los artículos (…) 1502 y el 1517, regulan los actos y las declaraciones de voluntad; (…) por lo que todos ellos, tanto individualmente considerados como en su conjunto, solo sirven como desarrollo de otras estipulaciones». (CSJ AC de 10 ago. 2011, rad. Nº 2003-03026-01).


Igual sucede con el canon 1494 de la misma obra, respecto del que esta S. decantó...

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