AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78061 del 24-01-2022
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de expediente | 78061 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL146-2022 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
AL146-2022
Radicación n.° 78061
Acta 001
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL3885-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.G.B.P. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
J.G.B.P. solicita, mediante memorial de folio 73-74, que la Sala corrija los «errores aritméticos reseñados», que tienen que ver con el número de semanas cotizadas por él, pues indica que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, cotizó 575,88, lo cual no fue materia de discusión y así se estableció en la sentencia «SL2018-2020».
''>Y de manera subsidiaria solicitó «adicionar el fallo que nos ocupa, para resolver todos los extremos y problemas jurídicos de la litis»,> que, según sus dichos, era verificar el cumplimiento de las 500 semanas y no los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005.
- CONSIDERACIONES
Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establecen que toda providencia judicial es susceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y otros, y de adición, por el juez que la dictó.
Rezan las normas:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
[…]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]
Al examinar la sentencia de cara a la pretensión elevada, se evidencia que la Sala no incurrió en alguno de los supuestos consagrados en la norma. Sea lo primero indicar, que la providencia acusada es el resultado del cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC5642-2021 que dijo en su parte resolutiva:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por J.G.B.P..
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala de descongestión accionada […], dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y […] emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.
Así las cosas, la Sala analizó las sentencias indicadas y el material probatorio que se encuentra en el expediente y llegó a la siguiente conclusión:
Conforme la historia laboral (f.º 63 a 66), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS alcanza un total de 471,45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 1 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del año 2008 (poniendo de presente que la vinculación a la entidad y las cotizaciones efectivas empezaron en agosto de 1997), y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040,67.
Pero teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.
Es claro que el número de semanas no estaba probado y era objeto del debate, y del análisis se encontró que dentro de los 20 años anteriores alcanzó un...
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