AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57173 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371056

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57173 del 11-03-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Marzo 2020
Número de sentenciaAP895-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente57173

P.S.C.

Magistrada ponente

AP895-2020

R.icación nº 57173

Acta 060

Bogotá, D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de captura, en la actuación seguida contra C.M.O.C.[1] por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, con radicado 056156099153202000086.

ANTECEDENTES

1. Por petición de la Fiscalía 27 Local de Medellín, dentro del radicado 056156099153202000086, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el 17 de febrero de 2020, instaló audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de C.M.O.C.

En su exposición, la D. del ente acusador sostuvo que la actuación se inició a instancias de la denuncia presentada por la posible comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en razón de los tocamientos ejecutados sobre el cuerpo de A.S.A.G –de 11 años de edad- en el domicilio del denunciado ubicado en la vereda San Luis del municipio de Rionegro (Antioquia).

Además, en respuesta al requerimiento de la titular del despacho, explicó que acudió ante los Juzgados con sede en esa ciudad en razón que allí se ubica su asiento laboral y los elementos probatorios recaudados, al igual, porque en su criterio, acudir a otra sede judicial implica retardar el asunto y con ello elevar el riesgo de re-victimización de la agredida, menor de edad, en un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual.

2. Ante ese panorama, la funcionaria judicial rehusó su competencia para desatar la solicitud al considerar que, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencias AP2926-2019 y AP5224-2019, es el Juez con sede en el municipio de Rionegro el habilitado para resolver la pretensión, en tanto allí se afinca el asunto conforme el lugar de comisión de los hechos y, las razones expuestas por la parte peticionaria no corresponden con una circunstancia excepcional, si en cuenta se tiene que los elementos con capacidad suasoria integrados a la actuación fueron todos recolectados en la reseñada localidad, así, la denuncia, entrevistas y el examen médico sexológico, siendo por demás, aquél un municipio muy cercano a la ciudad de Medellín.

En esos términos no asumió el conocimiento del asunto y lo remitió a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.

2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

2.1. De igual forma, mediante decisión CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones frente al trámite de definición de competencia, en cuanto indicó:

[…] considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (negrillas fuera de texto).

Bajo tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí se presentó controversia en torno al funcionario competente para conocer de la audiencia reservada de «expedición de orden de captura», pues mientras que la Juez veinticinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín señaló que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de Rionegro (Antioquia), la representante de la Fiscalía consideró que la competencia radicaba en la primera ciudad en mención, por los motivos indicados en los antecedentes de esta decisión.

De manera que, al existir discusión entre la representante del ente acusador y la juzgadora sobre la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el particular.

3.- En caso sometido a consideración, los motivos por los cuales el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declinó del conocimiento de la solicitud de captura en contra de C.M.O.C., subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por el que se estaría adelantando la indagación preliminar, acaeció en el municipio de Rionegro; y, en consecuencia, un homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto.

3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, R.. 52105, AP061-2019, R.. 54408 y AP224-2019, R. 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la...

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