AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57951 del 26-08-2020
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Número de sentencia | AP2072-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 57951 |
H.Q.B.
Magistrado ponente
AP2072-2020
Radicación 57951
(Aprobado Acta No. 177)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Define la Corte, cuál es el juzgado competente para continuar conociendo de la audiencia preliminar de formulación de imputación, dentro del trámite que se adelanta contra L.F.M.R., como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.
HECHOS
De la narración efectuada por la Fiscalía, se tiene que el 26 de noviembre de 2017 L.F.M.R., en cumplimiento de su función como Fiscal 36 Seccional de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), dentro del proceso radicado 761116000247201700031 adelantado en contra de A.A. y otros, dispuso la ampliación de una orden de allanamiento y registro sobre el inmueble denominado Hacienda La Ermita ubicado en el municipio de Viterbo (Caldas), determinación que, en criterio del ente investigador, es contraria a la ley, toda vez que aquella ya había sido objeto de prórroga.
Aunado a lo anterior, se indicó que, tras ser practicada diligencia de registro al predio por parte de funcionarios adscritos al CTI, el aludido documento fue utilizado por el doctor MEJIA ROJAS en audiencia preliminar celebrada el 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma (Caldas), a fin de que la judicatura decretara la legalización del procedimiento y la incautación de elementos que se adelantara con ocasión de su expedición.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de junio de 2020, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga solicitó, ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de esa ciudad, la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación contra L.F.M. ROJAS.
2. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual, el 5 de agosto de esta anualidad, instaló la diligencia correspondiente.
3. Luego de que el representante de la Fiscalía formulara la imputación, dentro de la misma audiencia la defensora del investigado impugnó la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por el factor territorial, ya que, según indicó, los hechos objeto del proceso sucedieron en las municipalidades de Viterbo y Anserma (Caldas).
4. El representante del ente investigador disintió del planteamiento de la defensa e indicó que en el evento se está ante la comisión de dos conductas punibles, una cometida en Buga, al haber prorrogado la orden de allanamiento y registro y la otra acaecida en Anserma, cuando trató de engañar al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad al pretender legalizar la mencionada orden.
Así, estableció que se está ante delitos conexos, circunstancia por la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Estatuto Procedimental Penal, el despacho competente es en el que se radicó la solicitud, por tratarse el prevaricato por acción del delito más grave.
5. Por su parte el Agente del Ministerio Público señaló que la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando que en este caso, atendiendo al fenómeno de la conexidad, debe tenerse en cuenta la conducta más grave para determinar la competencia, siendo esa, a su juicio, la de prevaricato por acción, razón por la cual el Juez ante el que se radicó la solicitud debe continuar con el conocimiento del asunto.
A más de lo anterior, planteó que al no haber existido oposición de la defensa, previo a la formulación de la imputación, estaba dada la posibilidad de decretar la prórroga de competencia, pues el acto que correspondía al ente investigador ya se realizó.
6. El director de la audiencia, por su parte, expresó que al haberse materializado el delito de prevaricato por acción en ese territorio, se revestía de competencia para continuar con el conocimiento del asunto. Así las cosas, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia, habida cuenta que se trata de Juzgados de Garantías pertenecientes a los distritos judiciales diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
En primer lugar, es preciso señalar que si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa, dado que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé esa posibilidad para la formulación de imputación.
Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer:
… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
En todo caso, «la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.» (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).
De cara a lo anterior, lo primero que ha de indicarse es que en este caso no fue invocada circunstancia excepcional que conlleve a la radicación del conocimiento del asunto en un juez determinado, con sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos.
Ahora, si bien las previsiones contenidas en las reglas 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 aluden a la etapa de acusación y juzgamiento, lo cierto es que estas también son aplicables para establecer la competencia territorial del Juez de Control de Garantías, cuando se trata de delitos conexos (CSJ AP5413-2017, 23 agosto de 2017, radicado 50975).
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