AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48390 del 06-07-2016
Sentido del fallo | ABSTENERSE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 48390 |
Fecha | 06 Julio 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Yopal |
Tipo de proceso | RECUSACIÓN |
Número de sentencia | AP4311-2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M. FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4311-2016
Radicación No. 48390
Aprobado acta No. 199
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la recusación planteada por el defensor de P.E.S.B. a los M.G.E.M. de B., Á.V.U. y J.A.G.G., integrantes de la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, para que se abstengan de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de mayo de 2016, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En curso de la audiencia de juicio oral, celebrada el 6 de octubre de 2015 en el proceso contra P.E.S.B. por su presunta responsabidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, no accedió al decreto de pruebas sobrevinientes pretendidas por la defensa.
2. Apelada tal determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, integrada por los Magistrados Gloria Esperanza Malaver de B., Á.V.U. y J.A.G.G., en proveído del 21 de octubre siguiente, impartió su confirmación.
3. El 4 de mayo de 2016, el apoderado del acusado, peticionó la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia donde solicitó el decreto de pruebas sobrevinientes al considerar que se vulneró el debido proceso y garantías fundamentales, al tiempo que anunció que en caso de denegarse su pedimento, solicitaba la declaración de impedimento de los Magistrados del Tribunal Superior de Yopal que conocieron del recurso de apelación presentado en contra de la negativa a tal petición; postulación que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado cognoscente.
4. Interpuesto, recurso de apelación contra dicha negativa, las diligencias arribaron a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyos integrantes, el 25 de mayo del presente año, resolvieron no declararse impedidos para conocer del asunto y remitir la recusación a una Sala de Conjueces para que fuera desatada.
5. Conformada la respectiva Sala, ésta por auto del 17 de junio último dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para decidir lo pertinente, en atención a lo normado en los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Sería del caso entrar a resolver sobre la recusación formulada por el defensor de P.E.S.B., contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, si no fuera porque carece de competencia para ello.
Lo anterior, acorde con la interpretación que esta Colegiatura ha realizado en su función unificadora de los artículos 58A y 60, según la cual, cuando la recusación se enerva en contra de todos los integrantes de una Sala de decisión de un Tribunal y ésta no es aceptada por aquéllos, le compete conocer del asunto, de plano y de forma definitiva, a la Sala que le siga en turno o en caso de no existir, a la que se conforme mediante Conjueces.
Al respecto, en providencia CSJ AP3089-2015, reiterada en CSJ AP1571-2016, se explicó:
El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra:
“Artículo 84. El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. (Resaltado fuera de texto).
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”.
Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto).
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento”, es decir, “se complementará la Sala con quien le siga en turno”; por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental. (Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181).
Ahora, “…en caso de no aceptarse…” la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente “…se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…” por “…los restantes magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (N. fuera del texto original).
A su vez, en CSJ AP2474- 2015, se indicó:
…el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas...
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