AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62581 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696253

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62581 del 15-11-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente62581
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5419-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente

AP5419-2022

Radicado N° 62581

CUI 11001600009620220004701

Acta n° 267



Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y F.J.A.M. en la actuación que se adelanta en su contra, por los delitos de peculado por uso, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.



HECHOS



De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY presuntamente tienen una relación personal con Jorge Eliécer Castaño Toro, alias “Plástico”, miembro del “Clan del Golfo”, a quien, desde aproximadamente el año 2018, le servían para, en general, fabricar y traficar armas y estupefacientes desde “el departamento de Chocó (Golfo de Urabá, Titumate, San Francisco y Trigana) hacia Panamá, México y los Estados Unidos”.



ANTECEDENTES



1. El 13 de octubre de 2021, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, Antioquia, se impartió legalidad al procedimiento de captura realizado en contra de 15 personas, por orden judicial, entre quienes estaban VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y F.J.A.M..


En consecuencia, se ordenó la cancelación de las respectivas órdenes de captura.


2. El 17 de octubre siguiente, ante el mismo juez, la Fiscalía Especializada 39 de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, formuló imputación a F.J.A.M. por el delito de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 1° y 342 del C.P.) y a VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, peculado por uso, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 31, 58-9, 340 inc. 1°, 342, 398, 405 y 286).


3. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY, para hacerse efectiva en el Centro de Reclusión AURES de la Policía Nacional, en Medellín (conforme al art. 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 19 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la sentencia T-417 de 2018).


No obstante, ambos fueron recluidos en el Centro Penitenciario “La Paz” en Itagüí, Antioquia.


4. La Fiscalía no ha radicado el escrito de acusación. En consecuencia, el 2 de octubre de 2022 los defensores de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY radicaron solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales de Montería, Córdoba, para la concesión de la libertad por vencimiento de términos de ambos procesados.


5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, el cual instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 3 de octubre de 2022.


En dicha diligencia, los defensores de los procesados argumentaron, en términos similares, que ya se superó el término de ciento veinte (120) días que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para radicar el escrito de acusación, cuando se presenta concurso de delitos y/o cuando son tres o más los imputados, por lo que debe ordenarse la libertad inmediata.


6. Con ocasión de la solicitud elevada por los defensores, el Fiscal Especializado 39 de Bogotá impugnó la competencia.


Fundamentó su postura en que deben conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos los jueces con función de control de garantías del lugar donde se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto es, en Medellín.


Los defensores, manifestaron su oposición en el sentido que, en realidad, los hechos delictivos imputados ocurrieron en Montería y que la elección de la ciudad de Medellín para las audiencias preliminares resultó antojadiza por parte de la Fiscalía, mas no tiene sustento alguno.


Seguidamente, el juez, determinó que, en efecto, el competente para conocer la solicitud es el juez de Medellín, pues:



Por lo menos, la competencia fue aceptada de manera tácita por los abogados de la defensa, es decir que no impugnaron la competencia del juez de control de garantías de la ciudad de Medellín, ese que llevó a cabo las audiencias concentradas y que resultó con la imposición de la medida de aseguramiento […] partiendo de ese presupuesto, el lugar de ocurrencia de los hechos es la ciudad de Medellín, pues el juez de control de garantías fue el de esa ciudad [...] es allá donde se deben presentar estas solicitudes de libertad”.



Por lo anterior, al existir controversia frente al juez para absolver el requerimiento de libertad, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que deberá decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos.



CONSIDERACIONES



1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Montería y Medellín.


2. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia entre las partes (fiscalía y defensa) sobre el juez competente.


3. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.


El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».


A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:


[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.


Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).



Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente:


En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación...

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