AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61682 del 08-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439336

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61682 del 08-06-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Junio 2022
Número de expediente61682
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Curití
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2362-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP2362-2022

Radicación n.° 61682

Acta No. 127



Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas para conocer la solicitud de formulación de imputación, dentro del proceso que se adelanta por el punible de estafa.






ANTECEDENTES


1. El 31 de marzo de 2022, la Fiscalía Octava destacada para delitos de hurtos y estafas de San Gil radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas, por la supuesta comisión del delito de estafa, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, Santander1.


2. El 25 de mayo de 2022, dicho juzgado municipal instaló la citada diligencia2, en la cual, luego de identificarse las partes e intervinientes, la defensa impugnó la competencia del despacho judicial3, al considerar que el competente es uno con sede en Bucaramanga.


El abogado comenzó por señalar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia permitía impugnar la competencia en sede de control de garantías. Seguidamente, y sin ofrecer mayores o concretos detalles, consideró que los hechos objeto de denuncia, en el presente evento, ocurrieron en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual, solicitó que se remitieran las diligencias a dicha localidad.




3. Por su parte, el delegado de la Fiscalía4 se opuso a la solicitud de la defensa, al considerar que los hechos ocurrieron en San Gil, ya que el dinero objeto de la afectación del desmedro patrimonial de la víctima, Roberto Poveda Salazar, fue entregado en el Centro Comercial El Puente, ubicado en dicha municipalidad.


Agregó, que tampoco puede reprocharse la competencia que tiene el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití para conocer la presente diligencia, pues según lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, los municipios cercanos a S.G. -entre los cuales se encuentra Curití- prestan apoyo a esta municipalidad para audiencias de control de garantías.


Por último, cuestionó que el defensor solo hizo referencia a la posibilidad de impugnar competencia en sede de control de garantías, pero dejó de lado argumentar por qué, en el presente caso, la competencia radicaba en la capital de Santander.


Conforme lo anterior, solicitó que se mantenga la competencia territorial en la unidad judicial del municipio de San Gil.


4. Concedida la palabra al apoderado de víctimas, este afirmó que, sin dubitación alguna, el delito investigado se consumó en la ciudad de San Gil, pues allí fue donde acaeció el despojo patrimonial originado en el aprovechamiento ilícito denunciado. Conforme a ello, comparte la tesis del delegado de la Fiscalía.


5. El Juez Promiscuo Municipal de Curití, por su parte, consideró que sí era el competente para conocer de la audiencia de formulación de imputación, pues, como lo expuso el delegado de la Fiscalía el dinero sustraído con ocasión del delito de estafa fue entregado en el municipio de San Gil, concretamente en el Centro Comercial El Puente5.


Con fundamento en lo anterior, y en virtud a los turnos de disponibilidad que dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la Unidad Judicial de San Gil, para el día en que fue radicada la solicitud de audiencia preliminar (31 de marzo de 2022), le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití atender las audiencias de control de garantías.


Así las cosas, y ante la insistencia del abogado defensor en impugnar la competencia, la actuación se remitió a esta Corporación a efectos de decidir lo pertinente.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: S.G. y B..


2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:


(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.


(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.


Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto entre las partes e intervinientes no existe unanimidad de criterio sobre el Juzgado competente para conocer de la solicitud de formulación de imputación, esto es, si corresponde al Juez de Garantías de Curití7 o uno de B..


3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.


Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa, se opone a que el juez con sede en Curutí desate la postulación de la fiscalía relacionada con la audiencia de formulación de imputación, al indicar que, la competencia está fijada en la capital de Santander.

4. Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con función de Control de Garantías le compete resolver la solicitud referida en el proceso que se surte en contra de Jeovany Pedraza Peña y Libia Andrea Jurado Rojas, por el delito de estafa.


5. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.


En tales condiciones, la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:


[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para...

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