Capítulo 7: La acción popular y de grupo como acciones constitucionales - Derecho procesal constitucional colombiano: fundamentos, acciones y sus regímenes probatorios - Libros y Revistas - VLEX 945392628

Capítulo 7: La acción popular y de grupo como acciones constitucionales

Páginas161-194
Capítulo 7
La acción popular y de grupo como
acciones constitucionales
1. I NTR ODU CCI ÓN
Como ya se ha dicho la idea de acción en el derecho procesal
constitucional dista relativamente de lo que usualmente ha entendido
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de rango constitucional debe tener una fundamentación constitucional,
que para el caso de las acciones populares y de grupo aparece primero
en la constitución y luego en la ley 742 de 1998. En Colombia a partir
del cambio del modelo de estado que sufrió, con la aprobación de la
carta de 1991, en donde se consagró en su artículo primero que;
Colombia es un Estado social de derecho, orga nizado en forma de
República unitaria , descentraliza da, con autonomía de sus entida des
territor iales, democrática, participativa y plura lista, fundada en el
respeto de la dignida d humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integ ran y en la prevalencia del interés general.
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del estado –y por ende del derecho– se transforma sustancialmente
ya que permite el acceso real y efectivo de cualquier ciudadano
a la dinámica protectora de sus derechos al dotarlos de ciertas
herramientas y mecanismo que constituyen verdaderas formas de
participación ciudadana, en defensa de los derechos que esta misma
carta política le reconoce. Aparece entonces la posibilidad a todo
ciudadano de acudir directamente a los estrados judiciales a reclamar
la defensa efectiva de los derechos que él considera violados, cargando
de esta manera al estado de una nueva responsabilidad al tener la
Sergio Estrada Vélez - Fernanda Luna Salas - Cesar A. Tirado Pertúz - Daniel E. Flórez Muñoz162
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que es el eje central de este trabajo.
La actuación del juez desde la carta del 1991 ha sido trascendental,
pues el cambio de la estructura del silogismo jurídico que la doctrina
ha llamado la constitucionalización del derecho; ha traído como
consecuencia dos elementos fundamentales en la ciencia jurídica, el
primero es la acuñación de los derechos fundamentales y la segunda
íntimamente ligado al primero, el papel del juez creador de derecho. Es
decir, el juez ya no es la boca de ley como diría el  sino
que el juez al aplicar la norma debe emitir un juicio de valor; es decir
interpreta y le da sentido a la ley. De tal manera que se rompe con la
estructura exegética tradicional y comienza una nueva cosmovisión
del derecho, sobre todo en la rama constitucional.
En este contexto las acciones populares constituyen una
herramienta necesaria para la protección de los llamados derechos
de segunda generación, es decir los derechos que atañen o son de una
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como “los medios procesales para la protección de los derechos e
intereses colectivos”, en este sentido la protección de los derechos
señalados en el Art. 88 de la constitución política de Colombia, que
fue desarrollado por el Art. 4 de la ley 472 de 1998, están sujetos a
el principio de progresividad, por lo que se requiere que el estado
ponga en movimiento una estructura económica que soporte una
buena estabilidad y cobertura de los derechos.
Ahora bien, en el afán del estado de sobreproteger desde el punto
de vista jurídico a los asociados en sus derechos, se ha dado un viraje
hacia el fácil acceso a la justicia popular; por estar los derechos
colectivos desprovistos de todo contenido subjetivo e individual por
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que no exista desde el punto de vista técnico ningún obstáculo para
presentar una acción popular; al respecto ha dicho la honorable Corte
Constitucional que;
Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones
populares supone la protección de u n derecho colectivo, es decir,
de un interés que se encue ntra en cabeza de un gr upo de individuos,
lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o part iculares.
No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona
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perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para
defender a la colectividad afectad a, con lo cual se obtiene de manera
simultánea, la protec ción de su propio interés (Corte Constitucional ,
Sentencia C- 459, 2004).
Es por eso que, la norma constitucional y la ley 472 de 1998,
han traído consigo un cambio cualitativo en la conciencia colectiva
de los asociados, muestra de ello es la proliferación de las acciones
populares, que empezaron por ser muy recatadas a convertirse en el
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de la acción popular correspondía a un verdadero interés particular
de quienes instauraban la acción, que a la postre no era otro que la
búsqueda de un incentivo económico, planteado por la ley 472 en el
Capítulo XI, el cual fue eliminado posteriormente con la Ley 1425 de
2010. En el Código Civil colombiano, se regulan acciones populares
que se agrupan en: a) Protección de bienes de uso público (entre
otros, arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360), conducentes a preservar la
seguridad de los transeúntes y el interés de la comunidad respecto de
obras que amenacen causar un daño; y b) Acción por daño contingente
(art. 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisión de un delito,
la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro
a personas indeterminadas.
De otro lado, existen acciones populares reguladas por leyes
especiales: a) Defensa del consumidor (Decreto Ley 3466 de
1982-Estatuto del Consumidor-); b) Espacio público y ambiente (La
Ley 9ª de 1989 (art. 8º)-Reforma Urbana-, que remite a la acción
popular establecida en el Código Civil (art. 1005) “... para la defensa
de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de
dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las
conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de
los usuarios”; c) Competencia desleal: (Ley 45 de 1990) relativa a la
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aseguradora, hacen el reenvío a las disposiciones de protección de
las personas perjudicadas con esas prácticas contenidas en el Decreto
Ley 3466 de 1982.
Y ninguna de ellas ha tenido verdadero eco en la mente de los
asociados y a pesar de que son medios idóneos para la protección
de los derechos estos no son usados por los particulares, ¿por qué?,
pues lo único que diferencia a estas acciones de la acción popular es
dicho incentivo.

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