Capítulo cuarto: El derecho administrativo sancionador y las garantías históricas del derecho punitivo estatal. Una reflexión crítica al derecho sancionador colombiano - Derecho administrativo sancionador entre el control social y la protección de los derechos fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 950957129

Capítulo cuarto: El derecho administrativo sancionador y las garantías históricas del derecho punitivo estatal. Una reflexión crítica al derecho sancionador colombiano

Páginas321-400
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capítulo cuarto
el derecho administrativo sancionador
y las garantías históricas del derecho
punitivo estatal. una reflexión crítica
al derecho sancionador colombiano
INtroduccIóN
229. Es pertinente hacer una reflexión crítica en el derecho
colombiano sobre la forma como se entienden y aplican
las garantías del derecho punitivo en el campo del derecho
administrativo sancionador. En el capítulo anterior se dio
una mirada a la forma como en Colombia se admite la fle-
xibilización de las garantías históricas del derecho punitivo
estatal en el campo del derecho administrativo sanciona-
dor. En este capítulo, por su parte, se procurará reflexionar
sobre las razones aducidas por la judicatura y la doctrina
para pretender alejar o matizar la aplicación de algunos de
los principios decantados en la disciplina jurídico-penal
del ámbito del derecho administrativo sancionador y se
formulará una crítica que permitirá tomar partido por una
postura que aplique con más rigurosidad la principialística
relacionada al ejercicio de la actividad punitiva del Estado,
en la cual la imposición de la sanción administrativa, como
afectación a los derechos de los administrados, se aplique
solo allí donde se hayan garantizado plenamente todos los
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derechos del supuesto infractor y en especial las garantías
propias del debido proceso.
SeccIóN I. reflexIoNe S SoBre el non bis
in idem y Su INterPretacIóN y aPlIcacIóN
eN el derecho colomBI aNo
230. La concepción defendida por la doctrina y la judi-
catura colombianas en torno a la admisibilidad de la
derivación de varias sanciones a partir de unos mismos
hechos desconoce por regla general la razón de ser de la
sanción punitiva. Ya se advirtió en otro apartado del libro
que la facultad sancionadora de la Administración se de-
riva de una construcción teórica según la cual toda autori-
dad estatal para sancionar a los ciudadanos emana del ius
puniendi o poder punitivo del Estado687, y que tal potestad
le es conferida a este como resultado del acuerdo de los
miembros de la sociedad, que ven en ella un mecanismo
para garantizar la convivencia y coexistencia, constituyen-
do la consecuencia lógica de la organización política y una
herramienta para el control social688.
También se planteó que a causa de la existencia de un
gran interés a lo largo de la historia por identificar los
fines de la sanción punitiva se han presentado grandes
confrontaciones doctrinarias evidenciadas en la multipli-
cidad de concepciones que han procurado la justificación
y la definición sobre la finalidad de la sanción punitiva689,
pero que a pesar de ello resulta plausible sostener que su
finalidad, en el contexto del Estado social de derecho, no
687 Cfr. § 2.
688 Cfr. § 16.
689 Cfr. § 19 y ss.
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podría estar centrada en la venganza o en el simple castigo,
sino en su función preventiva y protectora de ciertos bienes
jurídicos690, además de la función resocializadora, cuando
fuere del caso691, pues en el ámbito histórico actual los me-
canismos de control social desde el punto de vista punitivo
tienen que apuntar tanto a la protección de la organización
social como de los derechos fundamentales de quienes se
vean enfrentados a la faceta sancionadora del Estado692.
Ahora bien, reconociendo de igual forma que no existen
diferencias sustanciales entre la infracción administrativa
y el delito693, ya que quien determina en un momento da-
do si una conducta merece un juicio de reproche desde la
perspectiva del derecho penal o del derecho administra-
tivo sancionador es el legislador en ejercicio de su amplia
libertad de configuración legislativa694, se puede concluir
que la aceptación de la derivación de varias consecuencias
sancionatorias a partir de la realización de unos mismos
hechos desconoce por regla general la razón de ser de la
sanción punitiva, puesto que la función de esta se puede
cumplir con la utilización de cualquiera de las vías estable-
cidas para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado,
esto es, la penal o administrativa, y por tal razón, permitir
sin más ni más una doble sanción sobrepasa los propósitos
que justifican la potestad sancionadora del Estado mismo.
690 Cfr. § 79 y ss.
691 Toda la doctrina, sin embargo, no está de acuerdo con la utilización de la
expresión “resocialización”. Al respecto, aleSSaNdro Baratta plantea la per-
tinencia de utilizar mejor la expresión “reintegración social”. “Resocializa-
ción o control social”. Consultado el 23 de julio de 2013 a las 8:10 p. m. en
<http://es.scribd.com/doc/80416092/baratta-Alessandro-Resocializacion-
o- Control-Social>.
692 Cfr. § 27.
693 Cfr. § 106.
694 Cfr. § 110 y ss.

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