Capítulo IV: Ética y responsabilidad en derecho disciplinario desde la perspectiva de Max Weber - Crítica disciplinaria: a propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951120730

Capítulo IV: Ética y responsabilidad en derecho disciplinario desde la perspectiva de Max Weber

Páginas185-228
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capítulo iv
ética y responsabilidad en derecho disciplinario
desde la perspectiva de max weber1
INtroduccIóN
En derecho disciplinario, por fundarse este básicamente en
la ética y seguir como orientación normativa la fundamenta-
ción y consecuencias de la estructuración del ilícito a partir
del entendimiento de la norma como norma “subjetiva de
determinación”2-3, para que surja el reproche basta que la
persona se encontrare en el momento de la realización del
ilícito disciplinario en capacidad de actualizar el conoci-
miento de que procedía contrariamente a derecho.
La cultura de la responsabilidad4 que precisa construirse
con el derecho disciplinario, teniendo al mismo como una
fuerza ética configuradora de una ética pública, reclama el
1 Publicado en carloS arturo gómez Pavajeau & jhoN harvey PINzóN Navarrete
(directores). Debates fundamentales de derecho disciplinario, tomo I, Bogotá,
Ediciones Nueva Jurídica-Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario-
Confederación Internacional de Derecho Disciplinario, 2020.
2 carloS arturo gómez Pavajeau. Dogmática del derecho disciplinario, 6ª ed.,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 341 y ss.
3 La relación entre ética y norma subjetiva de determinación es evidente,
toda vez que la doctrina señala como tarea fundamental de la primera “la
determinación de los deberes que hay que cumplir” (joSé maría rodríguez
PaNIagua. Moralidad, derechos, valores, Madrid, Civitas, 2003, p. 17).
4 Así víctor M. martíNez Bullé goyrI. “El tránsito del Estado de derecho al
Estado social de derecho”, Revista Peruana de Derecho Constitucional, p. 241.
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abandono de una ética del conocimiento y la adopción de
una ética de la responsabilidad para efectos de la edificación
del reproche de culpabilidad.
Esto fue sin duda visualizado en uno de los análisis más
completos que se han efectuado sobre el servicio y la función
pública con una gran dosis sociológica, nada más y nada
menos que por el gran Max Weber, quien sobre estos dos
opuestos conceptos precisó ante una “acción éticamente orien-
tada” como es la exigida hoy para el derecho disciplinario:
Puede orientarse conforme a la “ética de la convicción” o
conforme a la “ética de la responsabilidad” […] Cuando las
consecuencias de una acción realizada conforme a la ética de la
convicción son malas, quien la ejecutó no se siente responsable
de ellas, sino que responsabiliza al mundo, a la estupidez de
los hombres o a la voluntad de Dios que lo hizo así. Quien
actúa conforme a una ética de la responsabilidad, por el con-
trario, toma en cuenta los defectos del hombre medio […] no
se siente en situación de poder descargar sobre otros aquellas
consecuencias de su acción que él pudo prever. Se dirá siempre
que esas consecuencias son imputables a su acción5.
Que conste que no es cita de un penalista. Se trata de uno de
los más grandes estudiosos de la sociología de la burocracia
y la función pública del Estado moderno, a lo cual se suma
Miriam Mabel Ivanega, jurista de grandes quilates y presi-
dente del Colegio de Profesionales en Derecho Disciplinario
de la Argentina, asociada de la Confederación Internacional
de Derecho Disciplinario.
Así tiene que ser. De allí que resulte de verdad sorpren-
dente el contenido del artículo 28 de la Ley 1952 de 2019,
que privilegia una ética del conocimiento o convicción
5 max WeBer. El político y el científico, México, Alianza, 1997, citando a p. 164,
y, compartiendo dicho criterio, mIrIam maBel IvaNega. Instituciones de derecho
administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 576.
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sobre una ética de la responsabilidad, haciendo gala de un
individualismo extremadamente favorable a un servidor
público, exigiendo mucho menos en la órbita de una relación
especial de sujeción que lo que se exige a los particulares
en la esfera de la relación general de sujeción dada por el
derecho penal.
Ya decía Max Weber que es a la ética a la que “le corres-
ponde determinar la categoría de hombre que se requiere
para ser merecedor del derecho a poner la mano en la rueda
de la Historia”6.
1. étIca de la coNvIccIóN vS. étIca de la reSPoNSaBIlIdad
como dIcotomía INSoluBle o SolucIóN de comPromISo
Aclaramos que Weber no toma partido sin más por una ética
de la responsabilidad por encima de la ética del conocimien-
to, puesto que se requiere advertidamente llevar “a cabo
una bien planeada y total indagación por investigaciones
imparciales” sobre sus aplicaciones a la práctica, estable-
ciendo que “otra manera de comportarse puede acarrear,
para la nación que así procede, consecuencias de las que
no será posible liberarse en muchos decenios”, pues es ne-
cesario preguntarse por “las consecuencias”, toda vez que
“naturalmente, no es que la ética de la convicción sea igual
a la falta de responsabilidad, ni que la ética de la respon-
sabilidad sea semejante a la falta de convicción”. Lo único
cierto es que una ética de la convicción como sucede en el
cristianismo reza que “obra bien y deja los resultados a la
voluntad de Dios”, mientras que una ética de la responsa-
bilidad “ordena tener presente las previsibles consecuencias
de la propia actuación”7.
6 Cfr. max WeBer. El político y el científico (José Chávez Martínez, trad.), México,
Ediciones Coyoacán, 1999, pp. 60 y 61.
7 Cfr. WeBer, El político y el científico, op. cit., pp. 22 y ss.

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