Capítulo VII: El nuevo régimen probatorio: aciertos, desaciertos e inconsecuencias - Crítica disciplinaria: a propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951120739

Capítulo VII: El nuevo régimen probatorio: aciertos, desaciertos e inconsecuencias

Páginas295-332
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capítulo vii
el nuevo régimen probatorio:
aciertos, desaciertos e inconsecuencias
INtroduccIóN
Se afirma por los gestores de la reforma que la regulación a
través de un régimen probatorio propio por parte de la Ley
1952 de 2019, en materia disciplinaria, constituye un avance
en su independencia y autonomía. Creo que tal afirmación
es una ligereza más, no solo porque nada tiene que ver con
la autonomía e independencia del derecho disciplinario el
que se tenga una ley exclusiva y excluyente para sí, lo que
sería constitutivo de positivismo configurador de la realidad
demasiado ingenuo, sino también que ello depende de la
calidad de las normas introducidas, lo cual no se logra si
lo que se hace es simple y llanamente realizar una copia
de lo que dicen otras legislaciones sin apreciarse cuál es la
justificación de trasladarlas sin más ni más a un capítulo
especial, para lo cual suman normas pero no eficacia y efi-
ciencia, toda vez que ello se lograba perfectamente con el
principio de integración.
Quiero decir que no por obra de magia jurídica positi-
vista se logra una autonomía e independencia de nuestra
disciplina, sino que la misma depende de otros factores
muy diferentes a ello, que le apuntan a la calidad y no a la
cantidad de normas, lo que demanda mejoras cualitativas
y no meramente cuantitativas de los aspectos regulados.
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Tales apreciaciones deben ser justificadas, razón por la
cual a continuación analizaremos la nueva legislación desde
fundamentalmente dos perspectivas: i) la regulación de as-
pectos probatorios en el nivel de los principios rectores, lo
cual tiene una relevancia significativa, puesto que su valor
jurídico es superior, en tanto que “en la interpretación y apli-
cación del régimen disciplinario prevalecerán los principios
rectores” y las mismas se enmarcan dentro de la especial
“naturaleza del derecho disciplinario”; y ii) la regulación
efectuada al nivel de las normas reglas contenidas en el
capítulo novel de que se da cuenta.
En todo ese recorrido debe tenerse fundamentalmente
en cuenta que “todos los órganos que ejerzan funciones de
naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de
adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las
garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8
de la Convención Americana1. Y ello es así por cuanto,
como también se tiene dicho:
118. El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a
jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta
norma deben ser observadas en los distintos procedimientos
en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la de-
terminación de los derechos de las personas, ya que el Estado
también otorga a autoridades administrativas, colegiadas o
unipersonales, la función de adoptar decisiones que deter-
minan derechos.
119. De esta forma, las garantías contempladas en el artículo
8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que
alguna autoridad pública adopte decisiones que determinen
tales derechos, tomando en cuenta que no le son exigibles
aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe
1 Corte Idh. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 23 de junio de 2005, Serie C, n.° 127.
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cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la
decisión no sea arbitraria2.
Se trata aquí de dar cumplimiento al debido proceso en tér-
minos formales y materiales como establecen los artículos 6
de la Ley 734 de 2002 y 12 de la Ley 1952 de 2019, en armonía
con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de
derechos humanos cuando afirman que
en ese sentido, se ha analizado si lo decidido formal y mate-
rialmente en el proceso penal puede considerarse, a la luz de lo
dispuesto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, como una
adecuada motivación o fundamentación de la respuesta que
las autoridades judiciales debieron dar al respecto. Por ello, el
deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas
en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso del imputado y, en casos como el presente, también
los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad de
los familiares, en relación con el artículo 25 de la Convención3.
1. NovedadeS ProBatorIaS coNteNIdaS eN la Parte
geNeral del códIgo geNeral dIScIPlINarIo, título I
del lIBro I, deNomINado, “PrINcIPIoS y NormaS rectoraS
de la ley dIScIPlINarIa
Para el efecto del entendimiento de las normas probatorias
disciplinarias resulta muy importante tener en cuenta la
norma que indica perentoriamente que las finalidades del
proceso son a) la prevalencia de la justicia; b) la efectividad
del derecho sustantivo; c) la búsqueda de la verdad mate-
rial; y el d) el cumplimiento de los derechos y las garantías
debidas a las personas que en él intervienen (artículo 11).
2 Corte Idh. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C, n.° 151. 118.
3 Corte
Idh. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de marzo de 2017, Serie C, n.° 334.

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