Capítulo V: El sistema de numerus apertus en la imputación subjetiva de faltas disciplinarias culposas: su explicación a partir de los principios constitucionales de moralidad y eficacia-eficiencia-celeridad - Crítica disciplinaria: a propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951120733

Capítulo V: El sistema de numerus apertus en la imputación subjetiva de faltas disciplinarias culposas: su explicación a partir de los principios constitucionales de moralidad y eficacia-eficiencia-celeridad

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capítulo v
el sistema de numerus apertus en la imputación
subjetiva de faltas disciplinarias culposas:
su explicación a partir de los principios
constitucionales de moralidad
y eficacia-eficiencia-celeridad1
INtroduccIóN
El artículo 209 de la Carta Política destaca una serie de prin-
cipios orientadores de la función administrativa, mismos que
fundamentan el reproche jurídico disciplinario de manera
binaria como sucede con el de moralidad que origina las
faltas dolosas y los de eficiencia, eficacia y celeridad que
originan las faltas culposas. Resulta un contrasentido hablar
de violación del principio de moralidad por culpa, pues la
moralidad da cuenta de la rectitud de la intención, tiene a
esta como un presupuesto de la misma, siendo dos aspectos
que se compaginan y no que se repelen; igual que sucede
con la culpa y la eficiencia y eficacia, pero que sí se trata de
combinar lo incombinable solo puede resultar lo que tiene
lugar cuando se combina el agua con el aceite.
1 Publicado en carloS arturo gómez Pavajeau & jhoN harvey PINzóN Navarrete
(directores). Debates fundamentales de derecho disciplinario, tomo I, Bogotá,
Ediciones Nueva Jurídica-Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario-
Confederación Internacional de Derecho Disciplinario, 2020.
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Utilizaremos, como ejemplo, los principios de morali-
dad por un lado y por el otro los de eficacia-eficiencia y
celeridad, especialmente acudiendo a que los principios
constitucionales identificados en
el artículo 209 superior, han sido clasificados por la Corte Cons-
titucional como finalísticos, funcionales y organizacionales. Los
primeros dan cuenta de la teleología a la que se debe aquella
y, por ende, en ellos puede ubicarse el interés general como la
principal hoja de ruta dentro del Estado social y democrático de
derecho. Los principios funcionales, por su parte, aluden a la forma
en que se ha de desarrollar la función administrativa, es decir, con
acatamiento a la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Por último, los organizacionales son
aquellos en virtud de los cuales se define la distribución de
las competencias dentro de la estructura de la administración
pública, de manera que allí se encuentra la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones”2 [resaltado
fuera del texto].
Criterios acogidos en debida forma por la jurisprudencia
contenciosa administrativa3.
Fundar una violación al principio de la moralidad de
manera culposa resulta tanto como violar el principio on-
tológico, fundamento de la culpa numerus apertus, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se puede
apreciar con solo consultar los precedentes judiciales de
obligatorio cumplimiento sobre la materia. Es tanto, como
la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 94
y 96 del Código Penal de 1980, que consagró una violación
2 En este sentido pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional
C-561 del 4 de agosto de 1999, expediente D-2376, demandante Elson Rafael
Rodríguez Beltrán, y la C-036 del 25 de enero de 2005, expediente D-5282,
actor: Arleys Cuesta Simanca.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”. Sentencia del 10 de mayo de 2018, C. P. Hernández Gómez,
radicación n.° 11001-03-25-000-2011-00502-00(1938-11).
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al principio ontológico, al señalar que a un inimputable
por “trastorno mental permanente” se le daría la libertad
cuando adquiriera “normalidad psíquica”, lo cual resulta
incompatible y excluyente, irreconciliable en términos ab-
solutos y relativos, al igual que sucede con una conducta
culposa que transgrede el principio de moralidad.
Esto sucede cuando se afirma por el operador jurídico
que se trasgreden los deberes funcionales, y los principios
de moralidad y responsabilidad, a título de culpa gravísima.
Por ejemplo, sería absolutamente lógico si se dice que,
por haber obrado con dolo, consecuentemente, se afectó la
moralidad pública; no obstante, si se procedió por imputa-
ción subjetiva a título culpa se afectaría la moralidad, toda
vez que tal consideración resulta a todas luces contradictoria
con el postulado de la moralidad. Moralidad implica espe-
cial tendencia en el obrar, esto es, la forma más censurable
de imputación subjetiva que no es otra que el dolo, única
forma de modalidad que por demás así la consideran los
criterios internacionales sobre la corrupción como afrenta
a la moralidad administrativa, según se dispone, muy es-
pecialmente en el artículo 28 de la Convención Mundial de
Lucha contra la Corrupción (Ley 970 de 2015).
Así lo expresó la sentencia C-172 de 2006, que dio vía
libre al tratado anterior, pues la corrupción socava los
valores de la democracia, la ética y la justicia4, no simples
irregularidades administrativas, que ni siquiera tienen tal
alcance internacional como para ocuparse a nivel global de
temas relacionados con meras infracciones administrativas.
4 carloS arturo gómez Pavajeau. Fundamentos del derecho disciplinario colombiano,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 294 y 295.

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