Capítulo III: Culpabilidad y error en la jurisprudencia. Aciertos, desaciertos e inconsecuencias - Crítica disciplinaria: a propósito de la reforma de la Ley 1952 de 2019. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 951120728

Capítulo III: Culpabilidad y error en la jurisprudencia. Aciertos, desaciertos e inconsecuencias

Páginas91-184
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capítulo iii
culpabilidad y error en la jurisprudencia.
aciertos, desaciertos e inconsecuencias1
INtroduccIóN
El principio de culpabilidad ya no se pone en duda, en
cuanto a su aplicación y efectos relevantes, en el ámbito del
derecho sancionador y, particularmente, en el derecho disci-
plinario. Ello también se reporta en el derecho comparado,
como se puede apreciar ampliamente en Gómez Tomillo y
Sanz Rubiales, quienes parten de que para entender bien la
culpabilidad el derecho disciplinario se debe distinguir muy
bien entre culpabilidad como principio –principio complejo– y
su refragabilidad en la categorías dogmáticas, en especial en
la ubicación del dolo y la culpa en la tipicidad o “principio
de imputación subjetiva o principio de dolo y culpa”, más
entendible sistemáticamente, opinamos nosotros, con otra
denominación que los mismos autores hacen: “principio de
responsabilidad subjetiva o de desvalor (subjetivo) de la acción2,
que no es otra cosa que el dolo como desvalor de acción.
1 Publicado en carloS arturo gómez Pavajeau & jhoN harvey PINzóN Navarrete
(directores). Debates fundamentales de derecho disciplinario, tomo I, Bogotá,
Ediciones Nueva Jurídica-Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario-
Confederación Internacional de Derecho Disciplinario, 2020.
2 maNuel gómez tomIllo & íñIgo SaNz ruBIal eS. Derecho administrativo
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Se han ensayado vías diferentes para llegar a su apli-
cación, desde la constitucional fundada en la dignidad
humana como fundamento del orden jurídico, como la de
un derecho constitucional fundamental (artículos 1 y 29 de
La más utilizada ha sido acudir a una aplicación inte-
grativa o por analogía favorable de las normas del Código
Penal, siguiendo aquellas que buscan su autonomía dada la
naturaleza especial y diferencial frente a la materia penal,
como acudir a normas del Código Civil. Una u otra meto-
dología pareciera ir en contravía de la esencia del derecho
disciplinario colombiano, pues el mismo se sustenta en su
autonomía e independencia de conformidad con el artículo
21 de la Ley 734 de 2002 y 22 de la Ley 1952 de 2019, lo que
reclama para la integración ante los vacíos legislativos que
se constate i) la falta de regulación de un fenómeno jurídico,
que no significa la existencia de una norma expresa o explí-
cita que dé cuenta del concepto, sino de la imposibilidad
sistemática de aprehenderlo, toda vez que las épocas de
la aplicación mecánica de la gramaticalidad-literalidad ya
han sido superadas, debiéndose aquí invocar la completud
y coherencia del sistema jurídico; y ii) que la norma que
resulte aplicable para subsanar el vacío insuperable siste-
máticamente no vaya en contra de la “naturaleza del derecho
disciplinario”, todo lo cual se olvida muy comúnmente por
quienes parecen autómatas en la aplicación de normas
penales y civiles al proceso disciplinario.
Este trabajo se ocupará de dichas problemáticas, puesto
que creemos, firmemente, que a partir de los criterios de
completud y coherencia del sistema disciplinario, auxiliado
por la supralegalidad, la justicia material y la analogía in
sancionador. Parte general, Aranzadi, 2017, pp. 431 y ss. Muy especialmente
las pp. 355 y ss.
Así también, contundentemente, ferNaNdo veláSquez veláSquez. Código penal
colombiano, Bogotá, Tirant Lo Blanch, 2020, p. 53.
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bonam partem no necesita recurrir tan asiduamente como lo
hacen en la práctica a normas por fuera de la sistemática
–nótese que no hablamos de la gramaticalidad y literali-
dad– del derecho disciplinario, con lo que se trastoca toda la
teoría y la sensación real, convertida en hipótesis verificable,
conlleva a que la pretendida autonomía e independencia
es una ilusión, puesto que más bien lo que se muestra es
una suma amorfa con plena falta de sindéresis de toda una
pléyade de normas extrañas al modelo dogmático que se
ha construido exitosamente en Colombia.
1. el recurSo al derecho PeNal y al cIvIl
Para lleNar SuPueStoS vacíoS que No tIeNeN
ocurreNcIa eN el derecho dIScIPlINarIo
Sobre el asunto se ha dicho:
El Código Único Disciplinario en cuanto a la culpabilidad do-
losa no contiene una definición3, por lo cual debe acudirse a la
integración normativa en lo que no contravenga la naturaleza
del derecho disciplinario. Esto en la medida en que la definición
de la culpabilidad dolosa debe atender, por razón del principio
de legalidad, el cual hace parte del derecho fundamental al
debido proceso, a un concepto expresamente establecido por
el legislador y sus elementos esenciales no pueden ser dejados
al criterio del operador disciplinario.
En ese orden, dado que en los tratados internacionales sobre
derechos humanos, los convenios internacionales de la oIt
ratificados por Colombia4, en el Código de Procedimiento
3 La Ley 734 de 2002 hace varias referencias al dolo y la conducta dolosa. Por
ejemplo, en los Artículos 13, 38 –numerales 1, 2 y 4–, 44 –numerales 1, 2 y 4–,
48 –numerales 1, 4 y 9–, 50, 55, 61 y 63; pero no expresa una definición de esta
forma de culpabilidad.
4 Pueden consultarse en Cancillería de Colombia, “Tratados”: Acuerdo sobre
la asistencia a la niñez. Ley 468 de 1998; Carta de las Naciones Unidas
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley 16 de 1972; Convención

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