Capítulo V: La indagación preliminar en la dogmática del derecho disciplinario y su inadecuado tratamiento en el reglamento de la Ley de Régimen Disciplinario de la policía nacional del Perú - Dogmática del derecho disciplinario policial - Libros y Revistas - VLEX 940108595

Capítulo V: La indagación preliminar en la dogmática del derecho disciplinario y su inadecuado tratamiento en el reglamento de la Ley de Régimen Disciplinario de la policía nacional del Perú

Páginas179-212
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
LA INDAGACIÓN PRELIMI NAR
EN LA DOGMÁTICA DEL DERECHO
DISCIPLINARIO Y SU INADECUADO TRATAMIENTO
EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
: 1. Introducción. 2. Noción de Acciones Previas. 3.
Finalidad de la indagación preliminar o acciones previas. 4.
Las Acciones Previas y el cómputo de los plazos de Caducidad
y Prescripción. 5. Las Acciones Previas i nstruidas en la Ley de
Régimen Disciplinario de la PNP puede generar la nulidad del
procedimiento disciplinario. 6. Sobre el carácter reser vado de
las Acciones Previas o Indagación Preliminar. 7. Las acciones
previas en la Ley de Régimen Discipli nario de la Policía Nacional
del Perú. 8. Los Derechos del Investigado e n el Procedimientos
de Acciones Previas.
1. I NT RO DU CC IÓN
El Reglamento de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía
Nacional del Perú, si bien instruye importantes aportes a la
defensa y al debido procedimiento del personal policial, contiene
incongruencias dogmáticas que podrían generar la declaratoria
de nulidad de procedimiento disciplinario en etapa jurisdiccional.
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siguientes del referido cuerpo normativo, que hace mención a las
acciones previas que realizan los órganos de investigación y que
se valoran en la etapa de investigación y decisión.
Esta incongruencia radica en la propia formulación temática del
apartado, puesto que de su lectura podría deducirse claramente
que acoge una de las teorías menos aceptada por la dogmática del
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previas formarían parte del procedimiento disciplinario como un
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todo, perdiendo la autonomía de ser una etapa exclusivamente de
indagación. Adviértase que doctrinariamente las acciones previas –
reconocidas igualmente como indagación disciplinaria o indagación
preliminar– son acciones de carácter eventual y prematuras a la
etapa de investigación, pues sólo tiene lugar cuando no se cuenta
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la procedencia de la investigación disciplinaria; por consiguiente
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con cierta aproximación, la ocurrencia de la conducta, si ella es
constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la
identidad de su autor.
Las acciones previas o indagatorias no forman parte del
procedimiento disciplinario sino que es un acto procesal preclusivo,
independiente y autónomo, razón por la cual el actor no puede
tener la categoría –en dicha fase– de “investigado”. El acceso al
expediente disciplinario sólo es permitido al administrado, desde el
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controvertir las pruebas que sostienen la investigación disciplinar ia.
Por ello, con anterioridad a las referidas actuaciones procesales no
le es permitido, ni el acceso a la actuación procesal ni la posibilidad
de poder contradecir las pruebas en su contra, porque carece de
la categoría de “investigado” que es la que justamente lo vincula
al procedimiento. Así, las acciones previas son las indagaciones
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del presunto responsable de la conducta típica; o (ii) la falta de
elementos que acrediten la concurrencia probada de la existencia
del hecho o falta disciplinaria.
El presente trabajo sostiene que la Comisión a cargo de
la formulación del Reglamento de la Ley, a estructurado un
procedimiento sin suscribir la dogmática del derecho disciplinario
y sin advertir que, tal como se encuentra redactada, subordinan
la praxis de la etapa de acciones previas a una tesis de unidad
procedimental, cuando doctrinariamente se le reconoce como
etapa precedente, primaria, autónoma e independiente de la fase de
imputación de cargos y del juzgamiento; circunst ancia que facilitará
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–probablemente– la nulidad de los procedi mientos disciplinarios por
los actos vulneratorios que provocará su interpretación inadecuada.
2. NOCIÓN DE ACCIONES PR EVIAS
El ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más
importantes manifestaciones del ius puniendi estatal, teniendo
como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas
que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que
se imponen a los servidores públicos. “De ahí el privilegio de la
administración de imponer una obligación y, a la vez, de disponer
de una sanción como mecanismo de prevención y corrección de
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función pública”1.
Así, “el derecho disciplinario comprende, por un lado, el poder
disciplinario entendido como la facultad en virtud de la cual
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en que puedan incurrir los servidores públicos y, por el otro, el
derecho disciplinario –en sentido positivo– como el conjunto de
normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario”.2 Ha
sido entendido pues, como un conjunto de principios y de normas
jurídicas que habilitan el ejercicio de la potestad sancionadora del
Estado, con respecto a los servidores públicos, por la acción, la
omisión o extralimitación de facultades, que pudieran cometer en
el ejercicio de sus funciones.
La potestad punitiva disciplinaria del Estado se ejerce y hace
efectiva a través de las autoridades disciplinarias embestidas
del poder punitivo de la administración, asegurando el normal
desarrollo de los trámites o actuaciones que conducen a establecer,
1  Mau ricio. Las garantías fundamentales frente al proce so
disciplinario en Colombia, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UPTC,
NRO. 18, 2011, p. 166.
2 , Carlos Artu ro. Dogmática del Derecho Disciplinario.
Sexta Edición. Ed. Universidad Ext ernado de Colombia, p. 534.

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