Capítulo VII: El procedimiento disciplinario en la Ley de régimen disciplinario de la policía nacional del Perú - Dogmática del derecho disciplinario policial - Libros y Revistas - VLEX 940108597

Capítulo VII: El procedimiento disciplinario en la Ley de régimen disciplinario de la policía nacional del Perú

Páginas267-300
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EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
EN LA LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
 1. Algunos aspectos sobre la i mputación de cargos.
2. Los principios reconocidos por la Ley de Régi men Disciplinario
de la Policía Nacional del Perú. 2.1. El principio de legalidad.
2.2. El principio de autonomía de la responsabilidad. 2.3. El
principio del debido procedimiento. 2.4. El pri ncipio de la doble
instancia. 2.5. El principio de in mediatez. 2.6. El principio de
proporcionalidad. 2.7. El principio de reserva. 2.8. El pri ncipio de
prohibición de la doble investigación o sanción. 2.9. El principio
de tipicidad. 2.10. El principio de razonabilidad. 2.11. El principio
de culpabilidad. 3. Últimos comentarios sobre el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario.
1. ALGUNOS ASPECTOS SOBR E LA IMPUTACIÓN DE
CARG OS
Analizar las competencias del régimen disciplinario policial
implica distinguir que el ejercicio de la potestad sancionadora
del Estado habilita a su organización el inicio de un expediente
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hagan presumir la ilicitud de una conducta, pero además, imponer
sanciones y ejecutarlas.
Como refieren Manuel Alberto  y María Nieto
 “la potestad administrativa sancionadora de la
administración consiste en la imposición de una sanción correctiva
y disciplinaria para reprimir las acciones y omisiones antijurídicas y
constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye
a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativa”1.
1 Manuel Alberto y María Angélica.
El derecho administrat ivo sancionador en Colombia. Ed. LEGIS,
Colombia, 2017, p. 27.
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El poder punitivo del Estado le faculta a imponer estas sanciones
ante la demostrada culpabilidad del agente, que van desde una
simple llamada de atención, pase a la situación de disponibilidad
por medida disciplinaria, o, la imposición de la medida más
gravosa que implica el pase a la situación de retiro. Sin embargo,
cualquiera de estas medidas adoptadas en ejercicio de la potestad
sancionadora debe estar resguardada de la observancia de
principios que son reconocidos a nivel doctrinario, jurispr udencial
y legal, que garanticen, que la decisión adoptada por la autoridad
administrativa, sea las más justa.
La actividad sancionadora debe estar previamente señalada
en la norma como consecuencia del principio constitucional
de reserva legal. Esto porque encontrándose las infracciones y
sanciones expuestas en el marco jurídico, se garantiza el principio
de juridicidad, que habilita la imposición de una sanción ante la
conducta ilícita, previamente comprobada.
Pero como resumimos, la titularidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria no sólo habilita a la autoridad administrativa a iniciar
un juicio de reproche, para seguirlo y concluirlo, sino que exige
que las decisiones adoptadas dentro de estos protocolos sean
ejecutables. Es por ello que como sostiene Alejandro 2, “el
titular de la Facultad de imposición de sanciones tiene también la
de realizar su ejecución, aunque también es posible su separación,
como sucede cuando excepcionalmente la exacción de multas
administrativas es encomendada al juez”.
Debe reconocerse igualmente que en el ámbito disciplinario
policial el superior jerárquico se encuentra obligado a la apertura
de un procedimiento administrativo disciplinario, sin importar la
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exige el deber de perseguir y sancionar las infracciones que sean
cometidas. Esta cuestión merece especial destaque ya que implica
una de las diferencias entre el derecho disciplinario y el derecho
sancionador, puesto que mientras el primero de ellos reconoce la
2   Alejandro. Derecho administrativo sancionador. Mad rid: Ed .
Tecnos, Quinta Edición reformada , 2012, p. 99.
 269
persecución de infracciones ajena a cualquier discrecionalidad;
el segundo, recoge el principio de oportunidad que establece
la posibilidad o permisibilidad de poner, o no, en marcha las
consecuencias jurídicas.
Como referimos, la regla en el ámbito disciplinario policial es
la persecución, iniciada incluso desde la práctica de la indagación
preliminar. No obstante esto no debe confundirse con la facultad
que tiene el órgano disciplinario de resolver la continuación
del procedimiento si es que no advierte la existencia de una
falta disciplinaria. La mención a la que hacemos referencia es
la obligación que tiene el órgano de investigación ante la
comprobación cierta de la concurrencia de elementos sustantivos
de responsabilidad que merezcan la apertura de un proced imiento.
En todo caso, el ejercicio facultativo que pudiera aplicar el órgano
disciplinario, solamente podrá practicarse ante la decisión de
iniciar o no un expediente disciplinario o archivarlo, siempre que
no concurran, en los actos preparatorios, ninguna condición que
pudiera favorecer su ilicitud.
Así, en el derecho disciplinario policial no existe ejercicio
facultativo de la potestad sancionadora ante la demostrada
concurrencia de un ilícito disciplinario. Suponer lo contrario
nos colocaría en la situación perversa de dejar al libre albedrío
del órgano disciplinario el archivo de un procedimiento, a pesar
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apartándose de las obligaciones que la ley le instruye.
El procedimiento administrativo disciplinario sea apertura de
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propia, a consecuencia de orden superior, o por una denuncia. No
obstante, cabe la posibilidad que antes del inicio del expediente
el órgano disciplinario acuerde previamente la realización de
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procedencia o no del procedimiento.
En caso se resuelva la apertura de un procedimiento como
consecuencia de una denuncia, la emisión del auto de incoación

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