De las compraventas marítimas - Primera Parte. De la Navegación Acuática. - Libro quinto. De la navegación - Código de Comercio - Libros y Revistas - VLEX 934334065

De las compraventas marítimas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas911-915
Libro Quinto: De la navegación 911
ARTÍCULO 1687. PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO. Las acciones derivadas
de este contrato prescribirán en un año, contado desde su terminación
o, en el caso previsto en el artículo 1685, desde la restitución de la nave.
En caso de pérdida presunta de la nave, la prescripción correrá desde
la fecha de cancelación de la matrícula.
CONCORDANCIAS:
TÍTULO XII
DE LAS COMPRAVENTAS MARÍTIMAS
ARTÍCULO 1688. DESEMBARQUE. En todos los casos en que, según la
convención o la costumbre, la cosa debe ser entregada al desembarque
de un buque, el vendedor quedará obligado a efectuar el embarque de
dicha cosa en el plazo estipulado o, en su defecto, en el usual en el
puerto de embarque o en un plazo prudencial.
CONCORDANCIAS:
Código de Comercio: Arts. 3, 5 y 7.
ARTÍCULO 1689. CONDICIÓN SUSPENSIVA. Cuando se venda la
totalidad de un lote o conjunto de mercancías que transporte un buque
designado o por designar, el contrato estará sujeto a la condición
suspensiva de que las mercaderías sean embarcadas en el buque
determinado y lleguen sanas a su puerto de destino.
ARTÍCULO 1690. TRANSFERENCIA DEL DOMINIO DE LOS RIESGOS.
En los casos de que tratan los artículos anteriores, la transferencia del
dominio y de los riesgos sólo tendrá lugar al momento de la entrega de
la cosa al comprador o a su representante, en el lugar de desembarque
de la misma.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1691. VENTAS AL DESEMBARQUE. Salvo pacto o
costumbre en contrario, en las ventas al desembarque la designación
del buque corresponderá al vendedor.
Art. 1691

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