Del seguro marítimo - Primera Parte. De la Navegación Acuática. - Libro quinto. De la navegación - Código de Comercio - Libros y Revistas - VLEX 934334067

Del seguro marítimo

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas915-932
Libro Quinto: De la navegación 915
ARTÍCULO 1702. PAGO POR INTERMEDIO DE UN BANCO. Cuando
el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor
no podrá repetir contra el comprador sino después del rechazo de aquel
y siempre que dicho vendedor haya presentado oportunamente los
documentos exigidos por el contrato o, en defecto de estipulación, los
aceptados por la costumbre.
Si el banco ha abierto un crédito irrevocable, se estará a lo dispuesto en
el Capítulo VI del Título XVII del Libro IV.
CONCORDANCIAS:
TÍTULO XIII
DEL SEGURO MARÍTIMO
CAPÍTULO I
OBJETO DEL SEGURO MARÍTIMO
ARTÍCULO 1703. SEGURO MARÍTIMO. Son objeto del seguro marítimo
todos los riesgos inherentes a la navegación marítima.
El contrato de seguro marítimo podrá hacerse extensivo a la protección
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marítima.
CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1704. EXPEDICIÓN MARÍTIMA. Habrá expedición marítima:
1. Cuando la nave, las mercancías o bienes que en ella se transportan,
se hallen expuestos a los riesgos marítimos;
2. Cuando el flete, pasaje, comisión, ganancia u otro beneficio
pecuniario, o la garantía por cualquier préstamo, anticipo o
desembolso, se puedan malograr por tales riesgos, y
3. Cuando el propietario u otra persona interesada en la propiedad
asegurable o responsable de su conservación, pueda incurrir en
responsabilidad ante terceros merced a los riesgos indicados.
Art. 1704
ARTÍCULO 1705. CONCEPTO DE RIESGOS MARÍTIMOS. Se entenderá
por riesgos marítimos los que sean propios de la navegación marítima
o incidentales a ella tales como tempestad, naufragio, encallamiento,
abordaje, explosión, incendio, saqueo, piratería, guerra, captura,
embargo, detención por orden de gobiernos o autoridades, echazón,
baratería u otros de igual naturaleza o que hayan sido objeto de mención
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CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1706. RIESGO PUTATIVO. Será válido el seguro marítimo
sobre el riesgo putativo, esto es, el que sólo existe en la conciencia del
tomador o del asegurado y del asegurador, bien sea porque ya haya
ocurrido el siniestro o bien porque ya se haya registrado el feliz arribo
de la nave en el momento de celebrarse el contrato.
Probada la mala fe del tomador o del asegurado, el asegurador tendrá
derecho a la totalidad de la prima. Probada la mala fe del asegurador,
deberá devolver doblado el importe de ella.
ARTÍCULO 1707. INTERÉS ASEGURABLE. Tendrá interés asegurable
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CONCORDANCIAS:
ARTÍCULO 1708. INTERÉS ASEGURABLE. El asegurado tendrá interés
asegurable en el costo del seguro.
CONCORDANCIAS:
CAPÍTULO II
VALOR ASEGURABLE
ARTÍCULO 1709. VALOR ASEGURABLE. El valor asegurable se
determinará así:
1. En el seguro de la nave se tendrá por tal el valor de ella con sus
accesorios a la fecha de iniciación del seguro. Las partes podrán
Art. 1705

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