Otras disposiciones - Suplemento 1 - Libro octavo Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) para la formalización y la generación de empleo (artículo 903 al artículo 916) - Estatuto Tributario Nacional - Libros y Revistas - VLEX 933423932

Otras disposiciones

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ARTÍCULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena
mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes,
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valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales
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(36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este
artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.
PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando
no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.
La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el director general o su delegado.
PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos
pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.
Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2)
ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434A, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses solo permitirá
la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.
ARTÍCULO 70. Adiciónese el inciso 9 al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, así:
En los delitos previstos en los artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador), 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos
inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende
por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo
en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del
acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria.
TÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 71. Modifíquese el inciso 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por el valor de la apuesta, y del documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas
o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y
la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
En el caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial principal puede ser diferente a
juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el
caso de los juegos de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 643 de 2001, la base gravable
mensual será el valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 72. Modifíquese la partida arancelaria 01.06 y adiciónense un numeral 19 y un parágrafo 2 al artículo 424 del Estatuto Tributario, así:
01.06 Los demás animales vivos, excepto los animales domésticos de compañía.
19. Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de
Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos,
chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-pigs.
ARTÍCULO 73. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
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(USD$ 200), de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de libre comercio, en virtud del cual, se obligue expresamente
al no cobro de este impuesto.
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A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 74. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 437 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 4.     
simple de tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del
Art. 74

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