Impuesto al patrimonio - Suplemento 1 - Libro octavo Impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) para la formalización y la generación de empleo (artículo 903 al artículo 916) - Estatuto Tributario Nacional - Libros y Revistas - VLEX 933423193

Impuesto al patrimonio

Páginas1205-1208
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CAPÍTULO IV
GANANCIAS OCASIONALES
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 303-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Las
indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres
mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT será considerado como una
ganancia ocasional exenta.
ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 307. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas
del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de habitación de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a la vivienda de habitación de propiedad
del causante.
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción
conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite
por concepto de herencias y legados, y el veinte por ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y
de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil seiscientos veinticinco
(1.625) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO. Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la
utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de
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habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación
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hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los
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normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. Fíjase en quince por ciento (15%) la tarifa
única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas
y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras
de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales
de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes
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ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. La tarifa única sobre las ganancias ocasionales
de fuente nacional de las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia
en el país, es quince por ciento (15%).
TÍTULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO
ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO - SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están
sometidos al impuesto:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta.
Art. 35

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