Los efectos generales del incumplimiento - Condición resolutoria tácita y responsabilidad del deudor: dos remedios complementarios y autónomos contra el incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 950166592

Los efectos generales del incumplimiento

AutorDiego García Vásquez
Páginas141-166
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capítulo iv
los efectos generales del incumplimiento
1. PlaNteaMIeNto geNeral
El incumplimiento de las obligaciones desencadena dos
efectos generales y uno específico: los generales se concretan
en la posibilidad de demandar la ejecución coactiva de la
deuda incumplida y en reclamar la indemnización de los
perjuicios causados con el incumplimiento. Si la obliga-
ción tiene fuente contractual, se produce además el efecto
extintivo que el advenimiento de la condición resolutoria
apareja, el cual se erige como un efecto especial del incum-
plimiento de las obligaciones contractuales. A estos efectos
también se los denomina sanciones al incumplimiento279,
pero tal denominación es incorrecta, si se tiene en cuenta
que los susodichos efectos no propenden por la punición del
incumplido, sino más bien por la salvaguarda del derecho
de crédito del acreedor280.
La ejecución específica o in natura se da mediante la
reclamación del pago de la obligación, tal como esta fue
279 Por ejemplo, MurIel FaBre-MagNaN, Les obligations, Paris, PuF, 2004, p. 553.
280 Sería aceptable el vocablo sanción, si este se entendiera en el sentido referido
en el artículo 6o del Código Civil, según el cual “la sanción legal no es sólo
la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como
consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de
sus prohibiciones”.
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contraída281, si ello todavía es posible y si al acreedor todavía
le interesa recibir la prestación. Si ya no tiene tal interés o si
resulta imposible pagarla tal como fue contraída, el acreedor
tendrá derecho a percibir la indemnización correspondiente,
que se compondrá de la estimación pecuniaria (aestimatio
rei) del objeto debido, de los intereses moratorios y de los
otros perjuicios irrogados.
Nótese que lo dicho en los párrafos precedentes consti-
tuye el catálogo de medidas disponibles para el acreedor
en caso de ver insatisfecha su acreencia. Estas medidas
son aplicables a cualquier obligación, independientemente
de su fuente, salvo lo dicho en relación con la condición
resolutoria. Así, el negocio jurídico, el daño resarcible, el
enriquecimiento sin causa y la ley son igualmente idóneos
para desencadenar estos efectos. Esto quiere decir que la
responsabilidad del deudor, que la ley consagró como efecto
general del incumplimiento de cualquier relación obliga-
toria, no puede quedar suspendida a la suerte de que se
consiga o no la aplicación de un remedio específico como es
la resolución. Lo específico tiene aplicación en el contorno
de su especificidad, por lo que cualquier generalización de
lo específico resulta al menos dudosa.
Por otro lado, cabría reflexionar en el sentido de que
seguramente el codificador no fue caprichoso ni azaroso
al dedicarle un título específico a los efectos de las obliga-
ciones. Si reguló tales efectos de forma general –los efectos
de las obligaciones se aplican a todas ellas– fue porque su
aplicación debía ser igualmente general. A los actos de dis-
posición de intereses les dedicó otro lugar del libro cuarto,
precisamente porque su especialidad así lo demandaba.
Las modalidades de las obligaciones –término y condición–
281 « La force juridique du lien de droit permet au créancier d’exiger du débiteur
l’exécution même de l’obligation, c’est-à-dire le paiement » : jeaN louIS BauDouIN
et PatrICe DeSlaurIerS, La responsabilité civile, 6ème éd., Éditions Yvon Blais,
Cowansville, Québec, 2003, p. 855.

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