La subsidiariedad y la autonomía de los remedios en las sentencias de casación civil (1920-1977) - Condición resolutoria tácita y responsabilidad del deudor: dos remedios complementarios y autónomos contra el incumplimiento - Libros y Revistas - VLEX 950166597

La subsidiariedad y la autonomía de los remedios en las sentencias de casación civil (1920-1977)

AutorDiego García Vásquez
Páginas167-182
167
capítulo v
la subsidiariedad y la autonomía
de los remedios en las sentencias
de casación civil (1920-1977)
1. la teSIS De la SuBSIDIarIeDaD
Durante 57 años, la casación civil de Colombia fue uniforme
en afirmar la regla de la accesoriedad de la responsabilidad
del deudor respecto de la resolución por incumplimiento.
Sin embargo, la uniformidad jurisprudencial en este punto
concreto tuvo una sustentación inconsistente y bastante
discutible. Sobre unos pocos argumentos, no siempre
concordantes, se edificó la tesis jurisprudencial de la acce-
soriedad: el primero, que también fue el más repetido en
los fallos, se sustenta sobre la base de que la resolución es
el antecedente indispensable para que proceda la reclama-
ción y posterior condena a resarcir los perjuicios. En otras
palabras: la responsabilidad es accesoria porque depende
de la cosa a la que accede. O, peor aún, es accesoria porque
no es principal.
Es evidente la superficialidad de este argumento, porque
incurre en una protuberante petición de principio, falacia
argumentativa, en la medida en que sustenta la razón de la
conclusión en ella misma. Y, por si fuera poco, dice que la
tal subsidiariedad se infiere del hecho de que la resolución
o el cumplimiento son la causa de los perjuicios. Veamos
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lo que dijo la Corte342: “La acción alternativa que otorga
a los contratantes el artículo 1546 del Código Civil, para
el cumplimiento del contrato o para su resolución, es ac-
ción principal, a la cual está subordinada la de perjuicios
provenientes del incumplimiento (…) pues si no se obliga al
cumplimiento del contrato al que no lo haya cumplido, o si no se
decreta contra él la resolución, no hay causa efectiva de la cual se
deriven los perjuicios…” (énfasis añadido).
Según lo dicho por la Corte en el acápite citado, los
perjuicios provienen de la orden de cumplimiento o de la
declaratoria de resolución, no del incumplimiento, pues
si este último fuera la causa de los perjuicios –en efecto lo
es– bastaría con probarlo junto con los otros elementos de
la responsabilidad, para que fluyera la viabilidad de la con-
dena a resarcirlos. Seis años después343, la Corte conoció de
un proceso en el que el tribunal de segunda instancia había
condenado al demandado al pago los perjuicios derivados de
un incumplimiento, sin que el demandante hubiera pedido
la resolución ni el cumplimiento del contrato.
Aunque no se anunció un cambio doctrinal en relación
con el fallo de 1920, lo cierto es que tal cambio existió, al
menos implícitamente, porque se mantuvo la decisión de
condenar sin hacer ningún pronunciamiento en relación
con la accesoriedad de la pretensión resarcitoria, que había
prohijado en 1920. También hay que decir que tal pronun-
ciamiento seguramente dejó de hacerse porque la parte
que recurrió el fallo de segunda instancia en casación no le
formuló cargos sobre ese punto, lo que dejó impedida a la
Corte para referirse a él, lo que impide saber si confirmaba
su posición a favor de la accesoriedad o si realmente estaba
introduciendo un cambio respecto de aquella posición.
342 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de abril
de 1920, g.j. t. xxvIII, p. 22, M. P.: BartoloMé roDríguez.
343 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de
diciembre de 1926, g.j. t. xxxIII, p. 325, M. P.: juaN N. MéNDez.

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