Eficacia de la cesión de créditos respecto de terceros - La cesión de créditos en el derecho actual - La cesión de créditos: del derecho romano al tráfico mercantil moderno - Libros y Revistas - VLEX 950068632

Eficacia de la cesión de créditos respecto de terceros

AutorMaría Elisa Camacho L.
Páginas399-475
99
captlo qinto
eficacia de la cesin de crditos
respecto de terceros
I. eficacia de la cesin respecto
al dedor cedido
Uno de los principios básicos que rigen en materia negocial es el de la relati-
vidad de los contratos, en el sentido de que estos producen solamente efectos
entre las partes contratantes y no aprovechan ni perjudican a las personas
que no contribuyeron a generarlos120.
El ámbito de aplicación de este principio depende en gran parte del
concepto que se acoja de negocio jurídico o de contrato, pues por lo general,
cuando la convención tiene por objeto producir solamente efectos obliga-
torios, el principio tiene plena aplicación en cuanto que la autonomía de la
voluntad no permite obligar sino a quienes así lo han querido y por ello así
lo han manifestado120.
Por el contrario, tratándose de las convenciones que producen efectos
reales, estos últimos tienen vocación para producirse más allá del ámbito de
las partes contratantes, por lo que la relatividad de su eficacia no se aprecia
claramente como en el caso anterior.
Partiendo entonces de estas peculiaridades, es natural inferir que el
principio de la eficacia relativa de los contratos no opera respecto de la cesión
de créditos de la misma forma que lo hace en las circunstancias normales
contempladas por el mismo principio. Una primera diferencia será apreciable
en el concepto de partes y terceros aplicables a la cesión de créditos.
Así pues, de conformidad con la disciplina de la cesión de créditos, serán
partes solamente los sujetos que intervinieron en el acuerdo negocial de ce-
sión, excluyendo de esta manera al deudor cedido, excepto en las ocasiones
120 Este principio deriva del brocardo latino “res inter alios acta aliis neque prodesse neque nocere
potest”. Ver doctrina sobre el efecto relativo de los contratos: P. malaurie y L. aynès, Droit
civil, cit., 09; A. alessandri, M. somarriva y A. vodanovic, Tratado de derecho civil, tomo
ii, cit., 91.
120 Aunque en todo caso pueden presentarse algunas excepciones a la aplicación de este principio.
Cfr. P. malaurie y L. aynès, Droit civil, cit., 2. Por ejemplo, cuando se estipula a favor de
otro (art. 1506 cciCol.).
La cesión de créditos: del derecho romano al tráf‌ico mercantil moderno
00
en las cuales este puede asumir la calidad de parte en virtud de su interés
jurídico legítimo para participar en ella, tal como lo analizamos en el acápite
relativo al perfeccionamiento de la cesión1205.
Por exclusión serán considerados terceros todos aquellos que no dieron
su consentimiento al negocio de cesión. A su vez, esta categoría de terceros
comprende diversos sujetos, los cuales podríamos distinguir de acuerdo con
su mayor o menor interés en los efectos producidos por el negocio de cesión.
Así, podríamos hablar de unos terceros absolutos respecto de los cuales el
negocio de cesión no surte ningún efecto y además no poseen interés alguno
en aquellos efectos que está llamada a producir la cesión1206.
Una segunda categoría de terceros, que podríamos denominar relativa,
está conformada por todos los sujetos que, no habiendo intervenido en la
regulación de la cesión, como tampoco en el negocio jurídico que ha dado
origen al crédito objeto de transferencia, tienen algún interés en los efectos
producidos por la cesión. Dentro de esta especie de terceros se encuentran
los otros cesionarios del mismo crédito, cuando este último ha sido objeto
de varias cesiones, como también los acreedores del cedente y del cesionario
para quienes no es indiferente si el crédito es de uno o de otro1207.
Por último, hallamos un tercero que podríamos denominar especial
o principal, quien es el deudor cedido en la medida en que se trata de un
tercero que en ocasiones puede participar en el negocio de cesión, pero ade-
más quien definitivamente hacía parte del negocio que dio origen al crédito
objeto de transferencia.
Sobre este tercero recaerá el efecto principal de la cesión cual es el de la
transferencia del crédito del cedente al cesionario, razón por la cual no cabe
duda sobre el interés que el deudor cedido tiene en los efectos de la cesión
en la medida en que de ellos depende que realice un pago válido o no.
Teniendo en cuenta la relevancia que el negocio jurídico de cesión tiene
respecto de estas dos últimas categorías de terceros, la disciplina de la cesión
de créditos en la mayoría de ordenamientos jurídicos ha previsto un acto
adicional al simple acuerdo entre las partes contratantes para hacer oponible
la cesión de créditos a dichos sujetos.
1205 Cfr. G. finazzi, La Cessione del Credito, cit., 111.
1206 Cfr. P. malaurie y L. aynès, Droit civil, cit., 1.
1207 Cfr. G. finazzi, La Cessione del Credito, cit., 1.
01
Ef‌icacia de la cesión de créditos respecto de terceros
Estos actos son conocidos normalmente como formalidades, las cuales
deben ser distinguidas de las solemnidades que en algunos códigos son exi-
gidas para el perfeccionamiento de la cesión, pues mientras que las primeras
tienen por objeto hacer extensibles los efectos de la cesión a los terceros que
tengan interés en estos, las segundas se dirigen a perfeccionar el negocio ju-
rídico, y por tanto su ausencia produce la inexistencia o nulidad de la cesión.
Estas formalidades varían de un ordenamiento jurídico a otro y en algunas
ocasiones también pueden ser distintas de acuerdo con el tercero al que son
oponibles, es decir, ciertas formalidades son previstas para dar eficacia a la
cesión ante el deudor cedido y otras para los demás terceros.
A partir de este marco general nos disponemos a estudiar a continuación
los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos aquí cotejados
para hacer oponible la cesión de créditos respecto de los terceros.
Por último, es necesario advertir la importante incidencia que la eficacia de
la cesión de créditos respecto al deudor cedido tiene sobre la eficacia de la
cesión entre las partes contratantes, pues en algunas ocasiones se ha evi-
denciado que resulta contradictorio sostener la eficacia de la cesión entre
las partes como consecuencia de su perfeccionamiento y al mismo tiempo
mantener la ineficacia de la cesión respecto del deudor cedido, lo que ha
llevado a una parte de la doctrina a plantear en dichas circunstancias la falta
del perfeccionamiento de la cesión1208.
En virtud de lo anterior, haremos alusión a esta problemática al versar
sobre la regulación relativa a la eficacia de la cesión dentro del ordenamiento
jurídico italiano, porque allí es tratada de manera amplia y rigurosa.
Esto no quiere decir, sin embargo, que sea el único ordenamiento en el
cual tenga lugar esta situación, pues por el contrario nos parece que es algo
recurrente en la mayoría de ordenamientos jurídicos, con la única y verdadera
excepción del derecho alemán, en el que claramente el perfeccionamiento de
la cesión como resultado del acuerdo entre las partes contratantes también
produce la eficacia respecto de los terceros.
1208 Cfr. T. mancini, La cessione dei crediti, cit., 69.

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