Garantías de la cesión de créditos - La cesión de créditos en el derecho actual - La cesión de créditos: del derecho romano al tráfico mercantil moderno - Libros y Revistas - VLEX 950068633

Garantías de la cesión de créditos

AutorMaría Elisa Camacho L.
Páginas477-543
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captlo seto
garantas de la cesin de crditos
A lo largo del presente estudio hemos visto la importante influencia que
las figuras adoptadas en el derecho romano para producir efectos que se
aproximaban de manera sustancial a lo que hoy en día constituye la cesión de
créditos, han ejercido precisamente sobre esta figura tal como es concebida
en la actualidad. Un ejemplo simbólico de ese legado lo podemos percibir
claramente en materia de garantías a cargo del acreedor cedente121.
Por esta razón es posible encontrar un tratamiento más o menos ho-
mogéneo en los diversos ordenamientos jurídicos pertenecientes al sistema
jurídico del derecho romano. Entre los principales rasgos comunes que
podemos identificar se encuentra la previsión de dos clases de garantías.
Una primera garantía, comúnmente denominada de la existencia del
crédito cedido, la cual no requiere estipulación expresa por las partes contra-
tantes para que se entienda contenida en el negocio. Y una segunda garantía,
llamada de la solvencia del deudor cedido, que en cambio, por lo general,
debe ser estipulada por las partes contratantes122.
Semejanzas relevantes hallaremos también en cuanto al resarcimiento que
deriva de la ejecución de esas garantías, entre otros aspectos que tendremos
la oportunidad de analizar a continuación.
121 Ver primera parte, primer capítulo, iv, a, 1.
122 Una orientación diversa fue asumida por el codificador del abgb, el cual dispuso a cargo del
cedente ambas garantías, sin necesidad de un pacto expreso para la segunda. Así se desprende
del artículo 197, el cual en su traducción al inglés por P. baeck, The general civil code of
Austria, New York, 1972, dispone lo siguiente: “A person who assigns a claim gratuitously
makes a donation thereof and has no further liability in regard thereto. If an assignment is
made for consideration, the assignor warrants to the assignee both that the claim is correct
and that it will be paid at maturity, but his liability upon such warranty shall not exceed what
he has received from the assignee”.
La cesión de créditos: del derecho romano al tráf‌ico mercantil moderno
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I. garanta de eistencia
A. fente de la garanta de eistencia
conforme a la natraleza jrdica asignada
a la cesin de crditos en cada
ordenamiento jrdico. sistemtica
En la mayoría de ordenamientos jurídicos que aquí hemos tratado de con-
frontar podemos observar cómo las disposiciones normativas que regulan la
garantía de existencia a cargo del acreedor cedente se encuentran contenidas
en la disciplina prevista para la cesión de créditos12. Una excepción, que
podríamos considerar sistemática común de la garantía de existencia, es la
adoptada en el derecho alemán en el cual las disposiciones referidas a esta
hacen parte de la disciplina de los contratos en virtud de los cuales tiene
lugar la cesión.
El método del bgb responde plenamente a su concepción de la cesión
como un negocio jurídico de disposición, consecuencia de un negocio ju-
rídico obligatorio previo a través del cual se ha acordado la transferencia
del derecho de crédito. Así, una de las normas que regulan la garantía de
existencia en el bgb hace parte de la disciplina del contrato de compraventa
7)12, mientras que otra es prevista en la regulación sobre el contrato
12 Es el caso del Código Civil italiano, art. 1266, del Código Civil francés, art. 169 (hoy art.
126), Código Civil español, art. 1529, Código Civil argentino derogado, art. 176, Código
Civil y Comercial Argentino, art. 1628, Código Civil brasileño, art. 295, y del Código Civil
mexicano, art. 202.
12 bgb § 7: “Derechos del comprador por vicios. Si la cosa tiene vicios, y si concurren los
requisitos previstos por las disposiciones siguientes, el comprador puede, si no se prevé otra
cosa: (1) de acuerdo con el art. 9, exigir la corrección del cumplimiento, (2) de acuerdo
con los arts. 0, 2, apartado 5, resolver el contrato o, de acuerdo con el art. 1, reducir
el precio, y () de acuerdo con los arts. 0, 280, 281, 28 y 11a, reclamar resarcimiento del
daño o, de acuerdo con el art. 28, el reembolso de gastos infructuosos”. Antes de la Refor-
ma del derecho de obligaciones de noviembre de 2001, por medio de la cual se modificaron
las disposiciones centrales del bgb en materia de incumplimiento contractual, prescripción
y contrato de compraventa, el contenido del § 7 era el siguiente: “Garantía en caso de
compra de un derecho. (1) El vendedor de un crédito o de cualquier otro derecho garantiza
la existencia jurídica del crédito o del derecho; (2) El vendedor de un título valor garantiza
que no está reclamado para su cancelación”. Por su parte, la garantía de solvencia era prevista
en el § 8, el cual disponía: “Si el vendedor del crédito garantiza la solvencia del deudor, la
garantía se referirá, en caso de duda, solo a la solvencia en la fecha de la cesión”.
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de donación (§ 52)125 y una adicional está en las normas sobre la dación
en pago (§ 65)126.
Sin embargo, otros ordenamientos jurídicos que se identifican con el
alemán en razón del principio de separación y, en consecuencia, con la
calificación de la cesión como negocio jurídico de disposición, no siguen el
método acogido por el bgb. Es el caso del Código Civil chileno y de los có-
digos de este derivados, por ejemplo el Código Civil colombiano, los cuales
prevén la garantía de existencia del derecho de crédito a cargo del cedente,
en la disciplina correspondiente al negocio jurídico de cesión127 .
A juicio de algunos autores, quienes versan sobre esta última orientación
también presente en el código suizo de las obligaciones, la razón puede estar
en que el lector profano espera hallar la regulación de las garantías dentro
de las normas relativas a la transferencia, lo que entonces podría justificar
el presente método128.
Otra característica típica de la garantía de existencia radica en que por lo
general viene regulada bajo el presupuesto de negocios con causa vendendi
y no con causa donandi, o con otro tipo de causas.
La primera explicación que se puede proponer para ese método de siste-
matización tiene que ver, como ya se ha dicho para otros aspectos de nuestra
institución, con un rezago histórico y un malentendido general consistente
en identificar como causa típica, o en ocasiones como única causa de la ce-
sión de créditos, el negocio de compraventa, lo que sin embargo ya hemos
desvirtuado suficientemente.
125 bgb § 52: “Responsabilidad por vicios jurídicos. (1) Si el donante oculta maliciosamente un
defecto de la cosa donada, está obligado a resarcir al donatario el daño que de ello resulta.
(2) Si el donante había prometido la prestación de una cosa genérica, que aún debía adquirir,
si resulta que la cosa es defectuosa y el donante ha conocido el vicio al tiempo de la adqui-
sición de la cosa, o bien lo desconoció por negligencia grave, el donatario puede exigir que
en sustitución de la cosa defectuosa se le entregue una en perfecto estado. Si el donante ha
ocultado el defecto maliciosamente, el donatario puede reclamar resarcimiento de daños por
el incumplimiento, en lugar de la entrega de una cosa en perfecto estado. A estas pretensiones
se aplican por analogía las disposiciones sobre garantía por los defectos en una cosa vendida”.
126 bgb § 65: “Saneamiento en la entrega en lugar del cumplimiento. Si se entrega una cosa,
un crédito frente a un tercero u otro derecho en lugar del cumplimiento, el deudor debe
prestar saneamiento por causa de un vicio jurídico o un vicio material del mismo modo que
un vendedor”.
127 Código Civil chileno, art. 1907 (= art. 1965 CCi.Col. y art. 188 CCi.Ec.).
128 Cfr. A. von mehren, International encyclopedia, cit., 82-8, versando sobre el Código Suizo
de las Obligaciones, § 171, par. 1º.

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