Formación de la cesión de créditos - La cesión de créditos en el derecho actual - La cesión de créditos: del derecho romano al tráfico mercantil moderno - Libros y Revistas - VLEX 950068630

Formación de la cesión de créditos

AutorMaría Elisa Camacho L.
Páginas345-397
5
captlo carto
formacin de la cesin de crditos
Como pudimos ver en el capítulo anterior, la naturaleza jurídica de la
cesión de créditos varía, en primer lugar, según se apliquen o no los cri-
terios que rigen la transferencia de los derechos reales a la transferencia
de los créditos y, en segundo lugar, de acuerdo con los principios que
rigen la transferencia de los derechos reales, los cuales pueden variar de
un ordenamiento a otro.
Por el contrario, en la formación de la cesión de créditos es posible adver-
tir un alto grado de homogeneidad, por lo menos en sus aspectos generales.
Lo anterior debido al prevalente encuadramiento de la cesión dentro de la
categoría del negocio jurídico, razón por la cual los aspectos relativos a sus
presupuestos y elementos estructurales coinciden.
Las divergencias existentes en este aspecto se aprecian en cambio en los
requisitos relacionados con la forma del negocio o con la exigencia de actos
adicionales a este, aspectos que son relevantes para establecer el momento
a partir del cual el negocio se considera perfecto.
Desde esta óptica se analizará la formación de la cesión de créditos
entendida como un negocio jurídico, por lo que iniciaremos con una breve
referencia acerca de las partes como presupuesto de la cesión, luego estu-
diaremos los elementos que estructuran la cesión, y finalmente veremos la
manera como tales elementos se deben articular para lograr el perfecciona-
miento del negocio en los ordenamientos jurídicos analizados.
I. las partes como prespesto del negocio
jrdico de cesin: ¿ilateral o plrilateral?
La cesión de créditos es descrita generalmente como un acuerdo por medio
del cual el cedente transfiere su crédito al cesionario. No se hace mención
en dicha definición al deudor cedido, de lo que se desprende que este no
es parte del negocio, pues no obstante que sobre él recaigan algunos de los
efectos de la cesión, no ha participado en su formación.
Como consecuencia de lo anterior se ha venido atribuyendo a la cesión de
créditos una estructura típicamente bilateral, en la medida en que intervie-
nen en ella solamente dos partes: el cedente, es decir, el acreedor originario
La cesión de créditos: del derecho romano al tráf‌ico mercantil moderno
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del crédito, quien está interesado en ceder su crédito, y el cesionario, quien
desea adquirir el crédito del cedente100-101.
100 Entre los autores que adoptan esta postura se encuentran: en el derecho francés F. léplat,
La Transmission conventionnelle, cit., 288, quien afirma que el consentimiento del deudor no
se requiere salvo si él participa excepcionalmente en la operación en calidad de causahabiente,
es decir, cuando en él se confunden la calidad de deudor y cesionario; en el derecho español
J. L. navarro, La cesión de créditos, cit., 98, quien considera que el deudor no interviene en
el negocio de cesión de acuerdo con el Código Civil español; igualmente, L. D. picazo, Fun-
damentos del derecho, cit., 976, afirma que el deudor cedido no es en rigor parte de la cesión
ni tiene por qué manifestar su consentimiento. En el derecho latinoamericano F. hinestrosa,
Tratado de las obligaciones, cit., 29, sostiene que en nuestro país el deudor no es parte en la
cesión, es un extraño a ella; en este mismo sentido se expresa R. abeliuk, Las obligaciones,
868, respecto al derecho chileno quien considera que la cesión se efectúa al margen del deu-
dor y no puede oponerse a ella porque carece de interés jurídico para hacerlo; en el derecho
argentino F. lópez, Teoría de los contratos, cit., 60, también concibe al deudor cedido como
un tercero; en el derecho brasileño C. M. da silva, Instituiçoes de directo civil, cit., 256, afirma
que el cedente es libre de disponer de su crédito y no necesita la anuencia del deudor para
ello; también J. bezerril, Cessão de crédito, cit., 16, quien no comparte por ello la opinión
de J. M. carvalho santos, Codigo civil brasileiro interpretado, , según el cual el deudor
no es parte ni tercero, debido a la notificación especial que la ley exige para informarle de
la cesión. Nos parece que en parte la opinión de algunos autores está condicionada más que
todo por el hecho que no se plantean la problemática que se presenta en caso de cesión de
un crédito que había sido objeto de pactum de non cedendo.
101 En la jurisprudencia colombiana es posible apreciar varias sentencias en las que se acoge la
idea de la cesión de crédito como negocio jurídico bilateral, en razón a que solo son consi-
derados partes del mismo el cedente y el cesionario. En este sentido, sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil de Única Instancia, marzo 26 de 192, M. P. Arturo Tapias
Pilonieta, G. J., t. liii, n.° 198-1985, pág. 5-558, en la cual se expuso al respecto: “La
cesión de créditos requiere que entre el cedente y el cesionario exista un contrato traslaticio
de dominio, que puede ser venta, permuta, donación, etc., puesto que la cesión es apenas
el modo de hacer la tradición del derecho personal del cedente al cesionario; contrato que se
perfecciona entre estos según las reglas generales, sin que se necesite para nada el consentimiento o
intervención del deudor” (cursiva fuera de texto). En el mismo sentido, sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, julio 1 de 191, M. P. Isaías Cepeda, G. J., t. li,
n.° 1977, en la que se indicó: “Sabido es que el contrato en virtud del cual un acreedor cede
su crédito a un tercero, se perfecciona entre el cedente y el cesionario sin el conocimiento,
sin el consentimiento, y aun contra la voluntad del deudor, por la entrega del título, que
debe llevar anotado el traspaso del derecho, o con el otorgamiento del documento respectivo
cuando aquel no consta por escrito. De consiguiente, el deudor cedido es completamente
extraño a dicho contrato, a cuya celebración no puede oponerse y contra el cual, en sí mismo
considerado, no tiene derecho alguno que hacer valer, por no ser parte en él”. No obstante,
es interesante notar que en esta misma providencia el magistrado José Miguel Argango salvó
su voto argumentando: “Tan parte es el deudor en el contrato de cesión, cuando esta se le
notifica o la acepta, que tiene derecho a oponerle al cesionario todos los créditos que antes
de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubieren llegado
a ser exigibles, sino después de la notificación, y cuando aceptare la cesión sin reserva, no
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Formación de la cesión de créditos
Una excepción a esta forma de regular la cesión de créditos la encontra-
mos en el ordenamiento jurídico italiano, en el que se prevé que la cesión
puede tener lugar “también sin el consenso del deudor”, lo que ha llevado
a algunos juristas a considerar que la alternativa implícitamente consagrada
por el legislador es la de la cesión del crédito con el consenso del deudor.
Estas circunstancias han dado lugar en el derecho italiano al desarrollo
de dos posturas que pretenden explicar la estructura del negocio de cesión.
La primera de ellas es la de quienes, concibiendo la cesión como un negocio
con estructura típicamente bilateral, sostienen la conservación de esta a pesar
de la intervención del deudor cedido102.
La segunda tesis, en cambio, elevando en determinadas circunstancias
la intervención del deudor a la naturaleza de acto que viene a conformar el
reglamento negocial, le asigna al cedido la calidad de parte en la cesión y
como consecuencia propende a concebirla como un negocio con estructura
variable, la cual podrá ser bilateral o plurilateral según sea necesaria o no la
intervención del deudor cedido10.
Pues bien, con relación a estas dos posturas, algunos autores han expre-
sado la imposibilidad de resolver en forma general y abstracta la cuestión,
razón por la cual consideran que debe analizarse cada caso concreto teniendo
en cuenta varios factores, entre los cuales se encuentran no solo el de la efica-
cia jurídica del negocio10 o la función que se pretende cumplir por medio
de este, sino también el del interés de quienes participan en la cesión105.
Los factores indicados constituyen parámetros idóneos para determinar
cuándo la intervención del deudor cedido puede ser esencial para el per-
feccionamiento del negocio de cesión. Esto significa que a la luz de dichos
podrá oponer al cesionario en compensación los créditos que antes de la aceptación hubiera
podido oponer al cedente (artículo 1718)”.
102 Cfr. M. allara, Vicende del rapporto, cit., 2; V. panuccio,Cessione del credito, cit., 88.
10 Entre los autores que conciben la cesión como un negocio con estructura variable: F. messineo,
Manuale di Diritto civile e Commerciale, tomo iii, Milano, 1959, 27: “Comunque, la cessione
nasce –di regola– da un contratto (contratto di cessione), nel quale, le parti sono l’originario
creditore (cedente) e il nuovo creditore (cessionario). La cessione è, invece, negozio plurilaterale,
se il debiore (ceduto) partecipi all’atto di cessione, per accettare questa”.
10 Cuyo efecto especial, consistente en la inoponibilidad de la compensación como consecuencia
de la aceptación del deudor al negocio de cesión, no resulta suficiente, a juicio de algunos
autores, para justificar la necesidad de una construcción dualística del negocio de cesión, es
decir, en veces bilateral y otras plurilateral. Cfr. V. panuccio, Cessione del credito, cit., 88.
105 En este sentido, P. perlingieri, Della cessione dei crediti, cit., 6.

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