Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera - Libro Primero. Impuesto sobre la Renta y Complementarios (Artículo 5 al Artículo 364) - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional Concordado 2022 - Libros y Revistas - VLEX 905334977

Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Leonardo Varón García/Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas67-71
67
Libro Primero: Impuesto sobre la renta y complementarios
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1819 de 29 de diciembre
de 2016). Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas
por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya
suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión,
no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia,
no estarán sometidos a retención en la fuente.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 11 de octubre de 2016:
ARTÍCULO 1.2.4.17. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS SON AGENTES DE RETENCIÓN. En el
caso de pagos o abonos en cuenta a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversiones, fondos de valores,
fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías, la sociedad administradora de los
fondos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de
conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley 49 de 1990. (Artículo 12, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 12. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES Y APORTES A FONDOS DE PENSIONES Y FONDOS DE
CESANTÍAS. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles los aportes que efectúe el
empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y las contribuciones que efectúen las entidades
patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Igualmente son deducibles
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ARTÍCULO 14. APORTES VOLUNTARIOS DEL TRABAJADOR Y EL EMPLEADOR. El monto de los aportes voluntarios
que hagan el trabajador, el partícipe independiente, o el empleador, a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100
de 1993, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos privados de pensiones en general, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente y será considerado
como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta la suma que adicionada al valor de los aportes
obligatorios a cargo del trabajador o el partícipe independiente, no exceda del veinte por ciento (20%) del ingreso laboral
o ingreso tributario del año, según el caso.
El monto de los aportes voluntarios del empleador, que adicionado al monto de los aportes obligatorios y voluntarios del
trabajador exceda del 20% del ingreso laboral, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del
trabajador y en consecuencia, hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. Los aportes que realice el empleador a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, a los
fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados
de pensiones en general, serán deducibles para éste en el mismo período gravable en que se realicen.
Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios períodos gravables
como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a los fondos de pensiones, así como los rendimientos
que haya obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos con dichas cantidades y se
restituyan los recursos al empleador.
Decreto Reglamentario 836 de 26 de marzo de 1991:
ARTÍCULO 13. LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DEBEN EFECTUAR RETENCION SOBRE LA
REMUNERACION QUE PERCIBEN. Las sociedades administradoras de los Fondos deberán efectuar auto-retención del
7% sobre el valor de la remuneración que perciban por concepto de administración de los Fondos.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 22, 23, 56-2, 191, 329, 368 y 795.
• *Decreto-Ley 4825 de 29 de diciembre de 2010: Art. 7.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 012100 DE 10 DE MAYO DE 2018. DIAN. Acuerdos y convenios de intercambio de información.
CONCEPTO 017628 DE 28 DE FEBRERO DE 2006. DIAN. Exención a favor de aportes a los fondos de pensiones.
INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.
ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. 
66 de la Ley 223 de 20 de diciembre de 1995). Se consideran ingresos de fuente nacional
Art. 24

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