Del ministerio del medio ambiente y del sistema nacional ambiental - Medio Ambiente. Licencias y Protección de los Recursos Naturales - Libros y Revistas - VLEX 396966090

Del ministerio del medio ambiente y del sistema nacional ambiental

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas11-55
Título II. Del Ministerio del Medio Ambiente y del Sistema Nacional Ambiental 11
TÍTULO II.
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
ARTICULO 2. CREACIÓN Y OBJETIVOS DEL MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector
de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables,
encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con
la naturaleza y de de nir, en los términos de la presente ley, las políticas
y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación,
protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a n de asegurar el
desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de
la República y garantizando la participación de la comunidad, la política
nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se
garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente
sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y
ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos respectivos,
en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado
y de los particulares en relación con el medio ambiente y con el patrimonio
natural de la Nación.
CONCORDANCIAS:
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto regula los requisitos y procedimientos
ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con
nes comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran
en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto
en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.
Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en
materia de salud pública.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto, se adoptan las siguientes de niciones:
Art. 2
Medio Ambiente12
Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que
carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.
Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado
fácilmente identi cable.
Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae,
que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente
veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a
Europa y el Norte de Africa.
Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida
a todos los continentes de manera premeditada y con nes económicos. En
Colombia se encuentran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix
aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris).
Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control
ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la
especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se
encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades,
que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar,
corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el
desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento,
monitoreo, contingencia y abandono.
Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe
cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso,
los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.
Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe
implementar todo zoocriadero con nes comerciales de la especie Hélix aspersa
para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de
forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes,
se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se
establezcan procesos de plani cación dirigidos a alcanzar un mejoramiento
continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y
obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del
zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier
efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos
naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con
los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá
y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o
de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada.
CAPITULO II. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA, ORIGEN Y CICLOS DE LA
ZOOCRÍA.
ARTÍCULO 3. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación
helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la
especie Hélix aspersa.
Art. 2
Título II. Del Ministerio del Medio Ambiente y del Sistema Nacional Ambiental 13
PARÁGRAFO. No se podrán establecer zoocriaderos con nes comerciales de la
especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los
municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del
orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en
resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras,
en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de
Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de
Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí de nido.
ARTÍCULO 4. ORIGEN DE LOS ANIMALES. Para efectos de la aplicación del
presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos
con nes comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto
debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio
natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente
autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con nes comerciales que se
encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad
ambiental competente.
ARTÍCULO 5. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO ABIERTO.
Las actividades de zoocría en ciclo abierto con nes comerciales de la especie Hélix
aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes
en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero
hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento nal.
Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido
de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su
cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio
natural.
Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas,
cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva
cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.
Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se
demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a
una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento nal. En todo caso, el
zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse
en fase comercial.
ARTÍCULO 6. ESTABLECIMIENTO DE ZOOCRIADEROS EN CICLO CERRADO.
Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie
parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con nes comerciales en
ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a
partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los
especímenes a aprovechar.
Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad su ciente de
parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo
de la actividad.
ARTÍCULO 7. ZOOCRIADEROS EN CICLO MIXTO. Modalidad de zoocría en los
que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.
Art. 2

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