Obras y trabajos de explotación
Autor | Margarita Ricaurte De Bejarano |
Páginas | 190-194 |
Código de Minas Comentado
19
captulo x
obras y trabajos de explotacin
Artículo 9. Naturaleza de la explotación. La explotación es el conjunto de
operaciones que tienen por objeto la extracción o captación de los minerales
yacentes en el suelo o subsuelo del área de la concesión, su acopio, su beneficio
y el cierre y abandono de los montajes y de la infraestructura. El acopio y el
beneficio pueden realizarse dentro o fuera de dicha área.
El beneficio de los minerales consiste en el proceso de separación, mo-
lienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que
se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación.
Concordancias
*Artículo 28 literal c) C. de M.
*Decreto 2191 del 4 de agosto de 23, por
el cual se adopta el Glosario Técnico Minero.
*Artículo 1.o del Decreto 282 de 21.
Comentario
El Glosario Técnico Minero, que tiene la natu-
raleza de reglamento, consagra una definición
técnica del término explotación, que es más
amplia que la del artículo en comento, pues
incluye en el proceso de extracción el de pro-
cesamiento de los minerales, como una etapa
orientada a la preparación y el desarrollo inte-
gral del depósito mineral. El Glosario define
la explotación en los siguientes términos: “1.º
Proceso de extracción y procesamiento de los
minerales, así como la actividad orientada a
la preparación y el desarrollo de las áreas que
abarca el depósito mineral. 2. Es la aplicación
de un conjunto de técnicas y normas geológico
mineras y ambientales, para extraer un mine-
ral o depósito de carácter económico, para su
transformación y comercialización”.
“… Beneficio de minerales. Conjunto de ope-
raciones empleadas para el tratamiento de me-
nas y minerales por medios físicos y mecánicos
con el fin de separar los componentes valiosos
de los constituyentes no deseados con el uso de
las diferencias en sus propiedades”.
Jurisprudencia
Explotación minera. Concepto. “Dentro de tales
etapas se destaca la de explotación, que a juicio
de la demanda termina cuando el recurso no
renovable es colocado en boca o borde de mina.
Las etapas posteriores ya no son explotación del
recurso y, por lo tanto, no es admisible incluir
su costo, o parte de él, como criterio para deter-
minar el precio base de la liquidación de la re-
galía. Sin embargo, la Corte no encuentra ma-
nifiestamente irrazonable o desproporcionado
que así sea. En efecto, el concepto ‘explotación’,
en el plano constitucional, no se circunscribe al
proceso físico de sacar del suelo o el subsuelo el
recurso natural. Es decir, existe una diferencia
entre el uso del concepto ‘explotación’ para
hacer referencia a la actividad física de extraer
un recurso, el cual constituye un proceso de
carácter natural que es objeto de regulación
por parte de ley, y el uso constitucional del
concepto, que hace referencia al ‘derecho a
explotar’, una figura de carácter jurídico que
emana de los contratos en el ámbito minero.
Además, en el caso del níquel, según lo aducen
varios intervinientes, aun el proceso físico para
obtenerlo comprende una actividad extractiva
posterior consistente en separarlo de la roca
en que se encuentra”. Corte Constitucional.
Sentencia C-8 de 28.
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