Pensión de invalidez por riesgo común
Autor | Roa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio |
Páginas | 61-63 |
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LEY 100 D E 1993
si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.
Nota: El artículo 66 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
Artículo 67. Exigibilidad de los bonos pensionales
que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer
efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las
edades para acceso a la pensión, previstas en el artíc ulo 65 de la
presente ley.
Nota: Véase Decreto 1299 de 1994 por el cual se dictan las normas para la
emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.
Decreto 0692 de 1994 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100
de 1.993. Artículo 18 - Bonos Pensionales.
Artículo 68. Financiación de la pensión de vejez. Las pensiones
pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere
lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los
requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima.
Nota: El artículo 68 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
CAPÍTULO III
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN
Artículo 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los
requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema
se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40
y 41 de la presente ley.
Nota: Véase Decreto 0832 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 100 de 1.993 y, en especial, sus artículos 35, 40 48, 65, 69, 71, 75, 81,
83 y 84.
Artículo 70. Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones
la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que
la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez
y de sobrevivientes.
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