Prestaciones y beneficios adicionales - Régimen de ahorro individual con solidaridad - Sistema General De Pensiones - Ley 100 de 1993. Compila, actualiza y comenta - 3ra edición - Libros y Revistas - VLEX 401432270

Prestaciones y beneficios adicionales

AutorRoa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio
Páginas70-72
70 HE R N Á N RO A - CO R N E L I O RO A
Artículo 84. Excepción a la garantía de pensión mínima. Cuando
la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el
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correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía
estatal de pensión mínima.
Nota: Véase Decreto 0832 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 100 de 1.993 y, en especial, sus artículos 35, 40 48, 65, 69, 71, 75, 81,
83 y 84.
Nota: El artículo 84 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0538 de
1996 de la Corte Constitucional.
CAPÍTULO VII
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES
Artículo 85. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre
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una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional,
más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital
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los siguientes requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del
retiro programado, sea mayor o igual al setenta por ciento (70%)
del ingreso base de liquidación, y no podrá exceder de quince (15)
veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva, y
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado,
sea mayor o igual al ciento diez por ciento (110%) de la pensión
mínima legal vigente.
Nota: El artículo 85 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
Artículo 86. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber
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derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario
base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada
pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a
diez (10) veces dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o
aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya
otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá
el cubrimiento de este auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan

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