Pensión de vejez
Autor | Roa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio |
Páginas | 59-61 |
59
LEY 100 D E 1993
Artículo 63. Cuentas individuales de ahorro pensional. [Las
cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta
tener una cuenta.
rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas
y de las primas pagadas.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional,
este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente
ley.]
Nota: El artículo 63 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional.
Nota:
el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009
artículo es el siguiente:
Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta
de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que
la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo
abonado en cada fondo.
trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus
rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas
posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional,
sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata
este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente
ley.
Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto
de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal
referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que
CAPÍTULO II
PENSIÓN DE VEJEZ
Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los
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