Pensión de sobrevivientes
Autor | Roa Rojas, Hernán - Roa Díaz, Cornelio |
Páginas | 63-67 |
63
LEY 100 D E 1993
Artículo 72. Devolución de saldos por invalidez.
se invalide sin cumplir con los requisitos pa ra acceder a una pensión
de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta
y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar.
de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para
acceder a una pensión de vejez.
Nota: El artículo 72 fue declarado exequible mediante Sentencia C-0086 de
2002 de la Corte Constitucional
CAPÍTULO IV
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Artículo 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual
con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones
contenidas en los artículos 46 y 48 de la presente ley.
Nota: El artículo 73 fue declarado exequible por la Sentencia C-0086 de 2002
de la Corte Constitucional.
[Son
permanente supérstite.
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
Nota: Varias expresiones fueron declaradas exequibles, exequibles condicio-
nales e inexequibles por Sentencia C-0389 de 1996, Sentencia C-1176 de
2001.
estudios y si dependían económicamente del causante al momento
de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente
del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, y
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