Renta gravable especial
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 121-122 |
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 121
Parágrafo 4º. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su rma y
permanecerán vigentes durante el término del benecio consagrado en el artículo 235-3
de este Estatuto.
Parágrafo 5º. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión,
el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del
parágrafo 6 del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias
sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Parágrafo 6º. No podrán suscribir ni ser beneciarios de los contratos de estabilidad
tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados
mediante acto administrativo en rme, en el territorio nacional o en el extranjero, en
cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la
legislación nacional.
Parágrafo 7º. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los benecios
y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto,
los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos,
impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o
elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido denidos expresamente
en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo
que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de
estabilidad tributaria.
Concordancias: Artículos 1.2.1.28.1.1 a 1.2.1.28.1.31 DURT 1625 de 2016.
CAPÍTULO VIII
RENTA GRAVABLE ESPECIAL
COMPARACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 236. Renta por comparación patrimonial.
Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta,
resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y
el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera
renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial
obedece a causas justicativas.
Concordancias: Artículo 1.2.1.19.1 a 1.2.1.19.4 DURT 1625 de 2016.
Artículo 237. Ajuste para el cálculo.
Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta
gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta
suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el
año gravable.
En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y
desvalorizaciones nominales.
Artículo 238. Diferencia patrimonial en la primera declaración.
Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido
resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor
valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario.
Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los
bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año
inmediatamente anterior.
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