Renta líquida
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 99-104 |
JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES 99
a. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la
Ley 1111 de 2006 (a partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es
el siguiente: Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del
Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT
($125.413.000 Valor año 2022, $139.960.000 Valor año 2023) en el respectivo período
gravable;
b. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la
Ley 1111 de 2006 (a partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el
siguiente: Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto
sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen
un valor acumulado de 3.300 UVT ($125.413.000 Valor año 2022, $139.960.000 Valor
año 2023) en el respectivo período gravable;
c. Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no
conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor
o prestador de servicios en el régimen simplicado. Se exceptúan de lo anterior
las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores
pertenecientes al régimen simplicado, siempre que el comprador de los bienes o
servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f)
del artículo 437 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir
y conservar la constancia de inscripción del responsable del Régimen Simplicado en el
RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se reere el artículo
555-2.
Parágrafo. Modicado por el artículo 94 de la Ley 1819 de 2016. A las mismas limitaciones
se someten las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo.
El texto subrayado fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
CAPÍTULO VI
RENTA LÍQUIDA
Artículo 178. Determinación de la renta líquida.
La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan
relación de causalidad con las actividades productoras de renta.
La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando
existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.
Artículo 179. La utilidad en la enajenación de activos jos poseídos por menos de dos
años es renta líquida.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de
bienes que hagan parte del activo jo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por
menos de dos años.
Para la determinación del costo del activo jo enajenado, se tendrá en cuenta lo
contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.
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