Resolución CREG 111/96: Por la cual se establecen los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.
Año | 1996 |
Número de resolución | 111/96 |
Por la cual se establecen los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 74.1, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión del 26 de noviembre de 1996, determinó los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definirá el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).
R E S U E L V E:
Artículo 1. Fórmula general. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria general para el cálculo de los tarifas al público de los gases licuados del petróleo (GLP), según las definiciones del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 de la CREG y con arreglo a las normas contenidas en la presente Resolución, que tendrá una vigencia de cinco años de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994:
= |
Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la presente Resolución. |
= |
Ingreso máximo por producto del gran comercializador ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1. de la presente Resolución. |
= |
Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2. de la presente Resolución. |
= |
Margen para seguridad ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Resolución. |
= |
Margen del comercializador mayorista ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente Resolución. |
= |
Margen del distribuidor ($/galón o por cilindro), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Resolución. |
Parágrafo primero. Las fórmulas establecidas en la presente Resolución se calcularán semestralmente, una vez comiencen a regir. Los semestres estarán comprendidos entre el 1º de enero al 30 de junio, y entre el 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.
Parágrafo segundo. Para efectos de esta Resolución, defínese como el promedio de la variación del índice de precios al consumidor del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, y el esperado para el semestre inmediatamente siguiente.
= |
Índice de precios al consumidor en el semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula. |
= |
Índice de precios al consumidor esperado para el semestre inmediatamente siguiente a la aplicación de la fórmula, según meta de inflación esperada definida por autoridad competente. |
Artículo 2. Fórmulas tarifarias para el gran comercializador. Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para el cálculo del ingreso máximo del gran comercializador de gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 1º de la Resolución Nº 74 de 1996 de la CREG:
2.1. Ingreso por producto del gran comercializador.
= |
Ingreso máximo por producto aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón). |
= |
Tasa de cambio representativa del mercado, promedio del mes inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula. |
= |
Número de galones por barril. |
= |
Promedio mensual del precio internacional del propano por barril de los cinco semestres inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s (US$/Bl). |
= |
Promedio mensual del precio internacional del butano por barril de los cinco semestres inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s (US$/Bl). |
= |
Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541. |
= |
Promedio mensual del valor del transporte por galón entre Barrancabermeja y Mamonal en el semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, según cálculo de la CREG ($/galón). Dicho valor de transporte se adiciona cuando el país es importador neto y se sustrae cuando es exportador neto. Cuando no se importa o exporta, se considerará como exportador neto para efectos de aplicación de la fórmula. |
Parágrafo. Los grandes comercializadores quedan facultados para disminuir el precio de entrega, bajo el régimen de libertad vigilada, cuando el producto se suministre a distribuidores por red local o a comercializadores mayoristas que tengan planta de almacenamiento en otros departamentos, para distribuir en su área de influencia. Los grandes comercializadores presentarán informes trimestrales a la CREG y a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre las tarifas aplicadas.
2.2. Ingreso máximo por transporte ($/galón).
= |
Ingreso máximo por transporte aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón). |
= |
Cargo estampilla por transporte ($/galón), el cual será establecido por la CREG. El cargo incluye trasiego y manejo. |
= |
Cargo por transporte de los tramos recorridos ($/galón). |
= |
Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución. |
=
|
Cargo estampilla por transporte ($/galón), del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula. |
= |
Según se define en el parágrafo segundo del artículo 1º de esta Resolución. |
= |
Cargo por transporte de los tramos recorridos ($/galón), del semestre inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula. |
Parágrafo. Los cargos iniciales antes de la aplicación de la fórmula por primera vez, serán establecidos por la CREG utilizando la metodología para gasoductos.
Artículo 3. Margen para Seguridad. Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para el margen de seguridad de gases licuados del petróleo (GLP), según definición del artículo 29º de la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG:
= |
Margen para seguridad ($/galón). |
= |
Impuesto al valor agregado. |
= |
Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($/galón). |
= |
Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores en el semestre inmediatamente anterior (galones). |
Parágrafo. Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución No. 074 de 1996 expedida por la CREG, y demás normas concordantes.
Artículo 4. Margen del comercializador mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el...
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