La responsabilidad internacional del estado y la responsabilidad por la vulneración de derechos humanos, la violación del derecho internacional humanitario y de los principios y reglas de ius cogens - Tratado de Derecho Administrativo Tomo V: derecho de víctimas y responsabilidad del estado - Libros y Revistas - VLEX 950071145

La responsabilidad internacional del estado y la responsabilidad por la vulneración de derechos humanos, la violación del derecho internacional humanitario y de los principios y reglas de ius cogens

AutorJaime Orlando Santofimio Gamboa
Páginas353-392
captlo iv
la responsabilidad internacional del estado
y la responsabilidad por la vlneracin
de derechos hmanos, la violacin del derecho
internacional hmanitario y de los principios
y reglas de
is cogens
I. el derecho internacional pblico
y la constrccin de la responsabilidad
internacional del estado
576. La particularidad del Derecho Internacional Público está en su origen
que algunos ubican en la “Revolución Francesa” ya que su construcción
obedeció a una filosofía universal, racional, democrática y encaminada a
crear las mínimas reglas de convivencia para la humanidad919, pero sobre
todo para regular las relaciones internacionales entre los Estados en un
ordenamiento jurídico que se sustentara en una comunidad de naciones920.
577. Siendo ello así, la convicción para la doctrina del Derecho Inter-
nacional Público es que el Estado (bajo su definición de Estado de derecho,
Estado social de derecho y de Estado de bienestar –Welfare State–) es una
pieza sustancial no solo para la organización de la vida en común de los
ciudadanos, sino que es la esencia de la vida de los individuos921, convirtién-
919 miguel villoro toranzo. “El derecho internacio nal público como rama de la ciencia del
derecho”, disponible en [http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/12/
pr/pr24.pdf], consultada el 1.º de marzo de 2016: “La Revolución Francesa se inició como una
invocación colectiva de los derechos del hombre fundados en una filosofía universal, racional,
democrática y laica. El contenido revolucionario de las nuevas ideas, que venían a socavar los
fundamentos doctrinales en que descansaba el Antiguo Régimen y las ambiciones personalistas
de Napoleón i provocaron una violenta reacción contra Francia, nación que defendía y propagaba
con las armas las nuevas ideas”.
920 alfred verdross. Derecho internacional público, 4.ª ed., antonio truyol y serra (trad.), Ma-
drid, Aguilar, 1974, p. 10: “[…] es propio del Derecho Internacional el vincular principalmente
a Estados independientes, constituyendo con ellos una comunidad política”. paul reuter. Droit
international public, 6.ª ed., París, Presses Universitaires de France, 1983, p. 19: “[…] Comme
tout droit est l’expression de la vie sociale de une société donnée, le Droit international public
est constitué par l’ensemble des règles qui président à l’existence et au développement de la
Communauté internationale. Pour cette raison les caractères généraux du Droit international
public doivent être exposés en fonction des structures fondamentales de cette Communauté”.
921 max sorensen. Manual de derecho internacional público, México, Fondo de Cultura Económi-
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Tratado de derecho administrativo. Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado
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dose en la garantía de todos los derechos, libertades, y motor del progreso,
desarrollo y evolución de las sociedades.
578. A las anteriores premisas debe agregarse el alcance que puede tener
el derecho internacional como ordenamiento jurídico que procura la coexis-
tencia de los Estados, pudiendo afirmarse las siguientes características922: (1)
la limitación inicial al territorio de todo orden jurídico estatal; (2) supresión
del carácter “exclusivista” de la vigencia del derecho a un solo territorio,
y permitiendo que excepcionalmente pueda invocarse la vigencia de otros
ordenamientos jurídicos dentro del mismo territorio923; (3) supremacía del
Derecho Internacional Público, bajo principios de coordinación, subsidiarie-
ca, 1973, p. 57. “[…] De ser una institución de la cual se esperaba o deseaba que hiciera poco
más que proveer a la defensa de su territorio contra ataques del exterior, mantener un sistema
imparcial de justicia entre los hombres residentes en la misma comunidad territorial, y pro-
porcionar, en forma de moneda corriente, un medio para el intercambio de sus propiedades y
ganancias personales, el Estado ha llegado a desempeñar, en casi todas partes, un papel primordial
en la vida de los individuos. Actualmente, el Estado es comadrona, enfermera, maestro de la
escuela y tutor, empleado y médico, así como también refugio que buscan los hombres en la
edad avanzada. En esos diversos papeles ha asumido muchas de las funciones de la familia, de
la iglesia y las instituciones benéficas. Que tal desarrollo ha sido generalmente aplaudido, es
evidente por el hecho de que el Estado atrae en la actualidad las lealtades y es el centro de las
esperanzas del individuo hasta un punto que ninguna otra institución humana ha alcanzado.
El Estado moderno, de hecho, representa la más completa expresión de la vida colectiva”.
922 hans Kelsen. Teoría General del Estado, México, Editora Nacional, 1970, pp. 185 y 186. “[…]
Como el Derecho internacional es un orden jurídico que hace posible la coexistencia de una
pluralidad de Estados –que constituyen meros órdenes parciales-, el hecho de que la validez del
orden jurídico estatal – la existencia del Estado– se limite, al menos en principio, al territorio
considerado en su sentido estricto, y por eso no excluya la vigencia posible de otros órdenes
estatales, la existencia de otros Estados; ese hecho, decimos, es una función del Derecho in-
ternacional. Pero es también el Derecho internacional el que –del mismo modo que limita la
validez de cada orden jurídico a un determinado territorio– suprime el carácter exclusivista de
la vigencia territorial del Derecho, permitiendo, aun cuando por vía de excepción, la vigencia de
otros órdenes jurídicos sobre el mismo territorio […] Se parte del supuesto de que el Derecho
internacional constituye un orden superior a todos los órdenes jurídicos parciales coordinados
entre sí y subordinados a aquél, abarcándolos a todos, delegando en ellos la respectiva validez
espacial”.
923 paul reuter. Droit international public, cit., p. 51. “[…] Dans cette perspective on doit choisir
nécessairement entre la formule hégélienne négatrice du Di aux termes duquel celui-ci n’est
pour chaque État que le droit de ses relations extérieures (monisme avec supériorité du droit
national) et la formule aux termes de laquelle c’est le droit international, suspendu a une norme
hypothétique qui ordonne le droit tout entier, ce qui répond à l’option finale de Kelsen. Une
telle doctrine, d’une logique très abstraite, emporte également certaines conséquences pratiques,
notamment sur l’exécution des normes par des normes de degré inférieur, sur les lacunes et
sur les rapports des ordres juridiques”.
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La responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad por la vulneración de derechos...
dad y subordinación, sin negar la validez espacial de las normas internas; (4)
aplicación de un principio de integración entre el orden jurídico internacional
y el interno, sin desconocer la soberanía como principio fundante924, y (5)
afirmación de un orden jurídico universal925; (6) sin agotarse en el orden
interno, sino teniendo la cobertura del derecho internacional la protección
del ser humano926 y su despliegue en el Estado como institución.
579. Bajo esos presupuestos, el encuadramiento de la responsabilidad
internacional de los Estados como pieza clave del ordenamiento jurídico in-
ternacional ha tenido una evolución desde finales del siglo xix y durante todo
el siglo xx (la Conferencia de la Haya de 1930 constituyó el primer intento
de codificación de la responsabilidad internacional de los Estados927), y ha
permitido dotar de cierta juridicidad al sistema928 (aclarando que no siempre
924 hans Kelsen. Teoría General del Estado, cit., pp. 185 y 186: “[…] desde el punto de vista del
primado del Derecho internacional, esa exclusividad desaparece con la soberanía. Desde este
punto de vista, el orden jurídico estatal, es decir, el Estado, en relación con los demás, no aparece
ya en relación de supremacía y subordinación creada por delegación propia, sino que todos los
órdenes jurídicos estatales, todos los Estados se hallan igualmente subordinados al Derecho
internacional. Sólo éste adquiere la soberanía, el monopolio de la validez”.
925 hans Kelsen. Teoría General del Estado, cit., p. 186: “[…] Y no es que pueda decirse que las
legislaciones estatales carecen de validez exclusiva dentro de su territorio, porque el Derecho
internacional estaría en él, como en todas partes, en calidad de orden jurídico supraestatal; no
es que los Estados no existan dentro de su territorio con exclusión de todos los demás, porque
en ese territorio y en el conjunto de todos ellos existiría la comunidad jurídica internacional,
como una especie de super-Estado primitivo; sino que los órdenes jurídico-estatales sólo tienen
validez como órdenes parciales del orden jurídico universal; y los Estados sólo existen como
corporaciones parciales de una más amplia comunidad”.
926 hans Kelsen. Teoría General del Estado, cit., p. 186: “[…] el orden jurídico estatal no puede
pretender una validez exclusiva, desde el momento que no está autorizado a regular la conducta
humana en todos sus aspectos. El Derecho internacional regula directamente ciertas compe-
tencias, porque el contenido de ese Derecho, como el del orden jurídico interno, es la conducta
humana”.
927 clémentine bories. “The Hague Conference of 1930”, en james craWford, alain pellet
y simon ollenson (eds.). The Law of International Responsibility, Oxford, Oxford University
Press, 2010, pp. 61 a 67.
928 pierre-marie dupuy. “Le fait générateur de la responsabilité internationale des États”, Recueil
des cours de l’Académie de droit international, 1984-v, p. 21. “[…] l’épicentre d’un système juridi-
que”; cfr. también dionisio anzilotti. “La responsabilité internationale des États à raison des
dommages soufferts par des étrangers”, Revue Générale de Droit International Public, 1906, pp.
5 a 285. paul reuter. “Trois observations sur la codification de la responsabilité internationale
des États pour fait illicite”, en aa.vv. Le droit international au service de la paix, de la justice et du
développement, Mélanges Michel Virally, Paris, Pédone, 1991, p. 390. “[…] la responsabilité est
au coeur du droit international […] elle constitue une partie essentielle de ce que l’on pourrait
considérer comme la constitution de la Communauté internationale”.

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