SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62553 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842050588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62553 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente62553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4221-2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4221-2019

Radicación n.° 62553

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.A.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

  1. ANTECEDENTES

E.A.R.B. llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, persiguiendo declarar, que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa, y que operaba la sustitución patronal de la Empresa Antioqueña de Energía ESP.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo de auxiliar administrativo, reconociendo que la relación laboral no tuvo solución de continuidad, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reincorporado.

Para fundamentar sus pretensiones, narró que se vinculó con la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE, desde el 9 de diciembre de 1983 hasta el 25 de julio de 2006, siendo afiliado a SINTRAELECOL, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo; que, en la última de las fechas mencionadas, el gerente de esa sociedad le comunicó que terminaba de manera unilateral ese vínculo contractual, aduciendo, como causal, la liquidación y disolución de la entidad.

Se ocupó del acuerdo extraconvencional suscrito entre la entidad atrás mencionada y su sindicato, donde se acogió la estabilidad laboral, lo que impedía la finalización de su relación, por causas distintas a las previstas en el artículo 7° de Decreto 2351 de 1965, siendo viable el restablecimiento a su puesto de trabajo.

Adujo, que la causal de despido alegada, liquidación de la sociedad, no se dio en realidad, porque la aquí demandada asumió sus funciones, siendo, además, su socio mayoritario, configurándose la sustitución patronal, en los términos de la convención colectiva de trabajo, tanto así, que varios servidores conservaron su empleo y continuaron prestando sus servicios a la llamada a juicio (f.° 2 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el demandante laboró al servicio de EADE S. A., pero no para ellas, sin que, en su interior, funcionara el sindicato al que aludió el accionante y que esa organización sindical retiró, de la negociación colectiva, lo relativo a la estabilidad laboral.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro, legalidad de la terminación del contrato de trabajo y compensación (f.° 79 a 109 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 298 a 313 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de sustitución patronal y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de marzo de 2013 (f.° 342 a 353 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si existió sustitución patronal entre la EADE S. A. y la accionada.

Para dar respuesta a ese cuestionamiento, indicó que fue un hecho aceptado, que la primera entidad mencionada, fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007, desapareciendo su planta de personal, afirmación suficiente para que se declarara la imposibilidad jurídica de reintegro, ante la inexistencia de la persona jurídica.

Adujo, además, que existía una falta de legitimidad por parte de la llamada a juicio, porque en este asunto no se tipificó la figura de la sustitución patronal, prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, porque, para su configuración, era necesario, entre otros, que no existiera interrupción o extinción del vínculo laboral de los trabajadores.

Agregó, que el J. de primer grado, aceptó como prueba el certificado de Cámara de Comercio, conforme al cual, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, era la matriz de EADE S. A. ESP, como controlada, e indicó:

[…] así como puede concebirse como un hecho notorio que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió los servicios de energía en zonas del Departamento de Antioquia, debido a la liquidación de EADE; sin embargo, no es posible deducir de estos hechos, ni se encuentra probado en el proceso, que el servicio de energía prestado por la demandada […], lo hacía como continuadora de la personalidad jurídica o como sucesor de la extinta entidad, o que se haya verificado algún título jurídico con base en el cual pueda predicarse alguna forma jurídica de transferencia de derechos y obligaciones por parte de EADE ESP S. A. hacia EPM ESP S. A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 5 a 188 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, no replicado y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1495 del Código Civil; 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional.

Enlista, los siguientes errores de hecho:

5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al demandante, señor […] le asiste derecho al reconocimiento del Reintegro derivado del Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 suscrito entre […] y el […] por ser la demandada […], sustituta patronal de […].

5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, la no existencia de la sucesión patronal en cabeza de la accionada, así como el registro deprecado.

Yerros que hace descansar en la indebida apreciación del certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la Comunicación del 25 de junio de 2006, con la que da por terminado su contrato de trabajo, el Acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003 (f.° 23 a 24 y 253 del cuaderno principal), así como la sustentación del recurso de apelación y los alegatos de segunda instancia (no indica foliatura) y por la inobservancia del certificado de folio 146 ibídem.

En su desarrollo, precisa que el certificado especial enseña que la accionada es la matriz de EADE S. A. ESP y que además, la controla, siendo evidente la sustitución patronal, al estar en presencia de sus 3 elementos, esto es, el cambio de empleador, la continuidad de la empresa y del trabajador, porque, aun cuando se dispuso la terminación unilateral de su vinculación, esa actuación es ineficaz, conforme lo prevé el acta de acuerdo extraconvencional que contiene una cláusula de estabilidad laboral, siendo viable el reintegro, medio de prueba invocado en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión.

VII. CONSIDERACIONES

A la Sala, conforme a los términos del cargo, le corresponde determinar si el Tribunal erró al no percatarse sobre la procedencia del reintegro, así como que la accionada sustituyó patronalmente a la EADE S. A. ESP

El ad quem, para adoptar su decisión, precisó, que fue un hecho aceptado que el 25 de junio de 2007, se produjo la liquidación definitiva de la entidad atrás mencionada, despareciendo su planta de personal, situación que hacía improcedente el reintegro.

Dijo, que no existía legitimidad en la llamada a juicio, al no configurarse la figura de la sustitución patronal prevista en los artículos 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945, al requerir la continuidad del vínculo laboral de los trabajadores y, después de examinar el certificado de la Cámara de Comercio, indicó:

[…] así como puede concebirse como un hecho notorio que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió los servicios de energía en zonas del Departamento de Antioquia, debido a la liquidación de EADE; sin embargo, no es posible deducir de estos hechos, ni se encuentra probado en el proceso, que el servicio de energía prestado por la demandada […], lo hacía como continuadora de la personalidad jurídica o como sucesor de la extinta entidad, o que se haya verificado algún título jurídico con base en el cual...

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