SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00025-01 del 12-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847682022

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00025-01 del 12-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2020
Número de expedienteT 1300122130002020-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3735-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3735-2020

Radicación Nº 13001-22-13-000-2020-00025-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo que profirió el 19 de febrero de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela interpuesta por E.A.R.Z. y R.A.M., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «igualdad», y «acceso a la administración de justicia», cuya violación endilgan al Despacho accionado, toda vez que en el proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del juicio de restitución de inmueble arrendado en el que fungieron como demandados (radicado nº 2017-0072), en proveído del 9 de septiembre de 2019, resolvió «denegar el recurso de queja» frente a la no concesión de la apelación de la decisión de 2 de julio del mismo año que ordenó seguir adelante la ejecución y rechazó su solicitud de nulidad constitucional.

A tal efecto, en síntesis, señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, «no es, el juez de instancia, ante quien se interpone el citado recurso [queja]» el llamado tramitarlo y decidirlo, razón por la cual solicitaron que se dejara sin efecto «el auto de fecha 09 de septiembre de 2019 […]».

2. Para controvertir estos reparos, el titular del aludido estrado indicó que la determinación cuestionada se ajustó a lo normado en el artículo 440 ibídem, ya que: i) la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no era susceptible de ningún medio de impugnación, ii) en el sub judice no se plantearon excepciones respecto del mandamiento de pago y, iii) en ese orden, no era procedente conceder la alzada ni «permitir» la queja.

Por otro lado, G.C.B.M., gestora del litigio objeto de análisis, adujo que no se cumplen los presupuestos de: a) inmediatez, comoquiera que la presente acción se instauró después de más de 5 meses de haberse proferido la decisión atacada, sin que se hubiese justificado la tardanza y, b) subsidiaridad, en tanto los impulsores del amparo no formularon reposición en cuanto al pronunciamiento que negó la queja, pese a que resultaba viable.

Aunado a ello, reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado querellado, a fin de sustentar la legalidad de la disposición controvertida.

3. El Tribunal negó el auxilio, tras considerar que la resolución debatida, en lo concerniente a no dar trámite a la queja, contenía un punto nuevo susceptible de reposición; no obstante, los tutelistas no hicieron uso de tal herramienta.

4. Ese veredicto fue impugnado por los accionantes, quienes plantearon que en el proveído del 2 de julio de 2019 también se rechazó su solicitud de nulidad constitucional, resultando procedente la apelación en lo pertinente, en consonancia con lo reglado en el numeral 6º del artículo 321 ídem.

Asimismo resaltaron que contrario a lo esbozado por el a quo, el inciso 2º del artículo 318 ejusdem es claro en prever que «[al] recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación una súplica o una queja» (destacado original del texto).

CONSIDERACIONES

1. En forma insistente, se ha dicho que este resguardo no es la vía idónea para cuestionar los pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC4800-2019).

2. D. se advierte que en el sub júdice se satisface el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, si en cuenta se tiene en cuenta que: a) la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica; y b) el término jurisprudencialmente destacado no se superó, puesto que desde que se profirió la providencia cuestionada (2 de septiembre de 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (7 de febrero de 2020), sólo transcurrieron 5 meses.

3. Con esta perspectiva, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto supone la necesidad de revocar la decisión impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen en evidencia el «defecto procedimental» que se le enrostró al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. CSJ STC6789-2019).

En efecto, se encuentra plenamente demostrado que por medio de auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué ordenó seguir adelante con la ejecución correspondiente al proceso nº 2017-0072 y rechazar la solicitud de nulidad constitucional que elevaron los ejecutados (fls. 56 y 57 C.1), quienes recurrieron la comentada determinación, formulando de manera subsidiaria la alzada.

Además, está probado que mediante providencia del 23 de agosto siguiente, de un lado, el estrado mantuvo incólume la referida decisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 133 del C.d.P., al paso que «no se acredita al interior de este...

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