SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00013-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884218650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00013-00 del 19-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00013-00
Fecha19 Enero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC091-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC091-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00

(Aprobado en Sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Se dirime la tutela que J.G.L. instauró en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y demás involucrados en el consecutivo 03-2016-00161.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y correcta administración de justicia», para que se ordenara a la Sala querellada «revocar el fallo de segunda instancia de fecha 07 de diciembre de 2021, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 15759318400320160016101 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso - Boyacá».


En sustento narró que, tras sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (10. oct. 2016), adelantó la liquidación de la sociedad conyugal en contra de su exesposa (rad. 2016-00161).


Sostuvo que en la audiencia de inventarios y avalúos (27. may. 2021), el a quo resolvió las objeciones formuladas por la pasiva, «incluyéndose al inventario tanto la Partida Única del Pasivo como la de la Compensación», por lo que declaró no probadas (i) La tacha de falsedad por él propuesta y, (ii) Las «objeciones». También (iii) Aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, (iv) Condenó en costas al objetante y, (v) Decretó la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal.


Afirmó que inconforme con lo solventado respecto de las «objeciones», B.M.R. apeló y el superior revocó parcialmente la decisión, «dejando sin efectos el reconocimiento de la deuda social reconocida a favor de Covinoc y la compensación ordenada en dicha providencia».


Acusó a la Magistratura confutada de incurrir en vías de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria y su interrelación con defectos fáctico y sustantivo», citando apartes de la sentencia SU454 DE 2016 de la Corte Constitucional, pues frente a la deuda social “El Tribunal no solo está desconociendo el Régimen Patrimonial de la Sociedad Conyugal, sino también sentencias que este mismo ente ha proferido en este mismo sentido calificando este tipo de obligaciones como sociales».


Señaló que, frente a ese pasivo, «la obligación no la está presentando el acreedor, sino el socio conyugal, por esta razón no puede aportar el título, pero la obligación consta en uno y por esta razón la entidad Bancaria entrega la constancia del mismo», por cuanto en su sentir, el Tribunal desconoce que las «deudas de la sociedad conyugal «hacen parte del pasivo social, de conformidad a lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil».


Adveró que en relación con la «partida de compensación», estableció «un nuevo requisito para que la recompensa o compensación se reconozca en cabeza del excónyuge que la reclama (…)»; ya que, en su criterio, su única obligación era «demostrar que hi[zo] el pago del crédito, que se encuentra representado en la partida segunda del activo (vehículo particular), así lo hi[zo] mediante prueba sumaria expedida por el mismo C., en donde aparece la relación de pagos del crédito después de haberse decretado el divorcio (…)».


2.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de lo actuado y agregó que lo que busca «el actor es retrotraer etapas procesales que ya culminaron, y es que, por el hecho de que no esté de acuerdo con la determinación adoptada por esta autoridad judicial, no significa que se soslayen sus derechos fundamentales (…)».



Rafael Antonio arias Plazas se opuso a la demanda superlativa.


CONSIDERACIONES



1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las providencias judiciales, cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020, citadas en STC15186-2021).


2.- Bajo esa perspectiva, ab initio, se anuncia que auscultando el interlocutorio de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (07 dic. 2021), en lo que concierne a la anulación del «reconocimiento de la deuda social reconocida en favor de Covinoc» debido a la revocatoria parcial del auto del 27 de mayo de 2021, emerge que al desatar las objeciones a los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de José Gustavo León y Blanca Montañez Rojas, excluyó el pasivo por $23´912.000,oo; lo que para la Corte comporta una exégesis indebida del artículo 501 del Código General del Proceso aplicable por remisión del art. 523 ib., que amerita la injerencia extraordinaria, en tanto si la deuda no constaba en título que prestara mérito ejecutivo debía atenderse la regla subsiguiente contenida en el numeral 3° de la disposición primeramente citada.


Se afirma lo anterior, porque dicho precepto, en el inciso 3º del numeral 1º, que regula el caso, señala que,



«En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (inc. 3º, num. 1)» -Se destaca-



En el sub examine, el ad quem estimó que de acuerdo con dicho canon adjetivo «(…) solo una deuda que ha sido presentada por el acreedor...

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