SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57095 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847690004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57095 del 01-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57095
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2349-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.M.A.

Magistrado ponente

SL2349-2020

Radicación n.° 57095

Acta 23

Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.L.D., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LOTERÍA DEL TOLIMA EICE.

Se abstiene la Sala de pronunciarse de la revocatoria de poder obrante a folios 94 a 99, pues a la abogada no se le reconoció representación judicial en el proceso.

Reconócese a la doctora L.V.V.P., con Tarjeta Profesional No. 150942, como apoderada de la parte opositora, Lotería del Tolima EICE, conforme al poder que obra a folios 86 de este cuaderno.

Téngase en cuenta la renuncia al poder obrante a folios 102 a 105 de este cuaderno, presentada por la apoderada de la parte opositora, Lotería del Tolima EICE, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La señora A.M.L.D. llamó a proceso a la entidad mencionada, con el fin de que: i) se le condenara a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de bonificación especial por recreación, a razón de dos días de salario por cada periodo vacacional o compensado, durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, Decreto 404 de 2006; ii) se declarara no terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionada en razón a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; iii) se le condenara a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la data en que terminó la relación laboral hasta el cumplimiento en el pago de la bonificación especial por recreación, al entenderse no terminado el contrato de trabajo «en suma equivalente a $73.290, por cada día de retardo contado a partir del 20 de diciembre de 2008»; y iv) se le condenara a indexar las sumas reconocidas a título de bonificación especial por recreación.

Como apoyo de sus pedimentos indicó que laboró para la demandada como trabajador oficial en el cargo de profesional universitario de la unidad de mercadeo y publicidad, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2008, con una remuneración básica mensual de $2.443.009; que le reconocieron y pagaron dos periodos vacacionales; que no se le canceló durante el tiempo que duró la relación laboral, ni a su terminación, la bonificación especial de recreación según lo establecido en el Decreto 451 de 1984 y Decreto 404 de 2006; que el día 23 de julio de 2009 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la bonificación especial de recreación, así como los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la prestación insoluta y, el 20 de agosto de 2009, en resolución 115 del 14 de agosto de 2009, la entidad negó la solicitud; que la Lotería del Tolima le reconoció la bonificación de recreación a otros empleados y se negó en su caso a pagarla, lo que denotaba un actuar de mala fe, contrario a los postulados constitucionales y legales.

Al contestar la demanda la Lotería del Tolima EICE, (f.° 33 a 37), se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra y, adujo que el demandante no había aportado elementos de prueba admisibles que acreditaran las afirmaciones entorno a la relación laboral, el pago de los periodos vacacionales alegados y, el reconocimiento de la bonificación especial de recreación a otros trabajadores. Además, presentó las excepciones de inaplicabilidad del Decreto 451 de 194 y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 (f.° 136 a 142) absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos elevados en su contra, y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 (f.° 10 a 20), revocando la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada a pagar la bonificación especial de recreación de manera indexada así:

Periodo vacacional 18-01-06 a 17-01-07: $2.194.976.oo /30 X 2 = $146.331.73

Periodo vacacional 18-01-07 a 17-01-08: $2.443.009.oo /30 X 2 = $162.867.26

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho o no a la bonificación especial de recreación y, de ser positiva esta premisa, si se debía ordenar el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación laboral hasta cuando se verificara su pago.

En ese camino propuesto, encontró necesario realizar la evolución normativa de la bonificación especial de recreación deprecada, así:

[…] El artículo 3° del Decreto 451 de 1984, disponía que "(...) Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.

"El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones (…)”.

Sin embargo, la norma no hizo extensiva la citada bonificación para el personal que preste sus servicios a las empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues no la incluyó dentro de las entidades a las cuales iba dirigida. Decía la norma:

"(...) Por la cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administradoras del orden nacional (...)”.

El citado artículo fue expresamente derogado por el artículo 18 del Decreto 25 del 10 de enero de 1995 "(...) Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del estado, Empresas Industriales y Comerciales del estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones (...)."

Tal precepto es, es del siguiente tenor:

"(...) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3" del Decreto 451 de 1984, los Decretos 737 y 1 171 de 1993, 42, 132, 133 de 1994 y el artículo 1o del Decreto 138 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1995. . ." (resaltamos).

[…]

Sin embargo, tal bonificación fue prevista en el Decreto 25 de 1995, así:

"(...) Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones.

"Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado (...)" (Negrillas y subrayas nuestras).

A su vez, el decreto en mención fue derogado expresamente por el artículo 21 del Decreto 10 del 5 de enero de 1996; no obstante, se mantuvo en el artículo 16, básicamente, con el mismo tenor literal.

El decreto referido, fijó en su artículo 1° su campo de aplicación, con el siguiente texto: "(...) El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes...

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