SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84485 del 14-10-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Número de expediente | 84485 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4342-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4342- 2020
Radicación n.° 84485
Acta 38
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que J.R.G.G. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de julio de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. – TRANSMETA S.A.S.
- ANTECEDENTES
El citado accionante solicitó que se declare que los viáticos que devengó por concepto de alimentación y hospedaje constituyen salario y que fue despedido en condición de discapacidad. Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que se condene a T.S. a pagarle el reajuste de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días de descanso obligatorio laborados y no compensados, así como la reliquidación de primas de servicio, cesantías, intereses, vacaciones y los aportes a seguridad social, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante la relación laboral; que se disponga su reintegro o, en su defecto, le cancelen indemnizaciones por despido injusto, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, se acceda a lo que ultra y extra petita corresponda, se indexen las condenas y se grave a la pasiva con las costas del proceso.
En síntesis, manifiestó que suscribió contrato laboral a término indefinido con la demandada, cuya vigencia fue del 16 de abril de 2007 al 13 de agosto de 2013; que se desempeñó como «conductor de tracto camión» encargado del transporte de hidrocarburos y derivados del petróleo; que cumplía los recorridos establecidos por la empresa en un horario de 5:00 a.m. a 8:00 p.m., sin que se le permitiera descansar los sábados, motivo por el cual la accionada le pagó horas extras todas las quincenas, pero no le compensó ni le canceló los 143 días festivos que laboró.
Informó que su asignación básica mensual era de $1’132.868 para 2011, $ 1’560.642 para 2012 y $1’623.332 para 2013; que T.S. le reconocía viáticos por hospedaje y manutención de manera permanente y una prima denominada «PNO CONST. DE SAL»; que la empresa no llevaba el registro específico del trabajo suplementario y de horas extras, y que le adeuda varios recargos por tal concepto.
Mencionó que el 16 de junio de 2008 sufrió un accidente de trabajo por la explosión de una llanta, que le ocasionó «hipoacusia de oído derecho» y que, pese a ser una persona en estado de discapacidad, mediante comunicación de 30 de agosto de 2013, T.S. terminó su contrato sin informarle los motivos y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Al contestar el escrito inicial, la demanda se opuso a las pretensiones condenatorias y únicamente aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, su duración y las funciones que desempeñó el actor. Los demás los negó, dijo que no eran hechos o que no le constaban.
Así mismo aclaró, que el actor renunció voluntariamente, que a su retiro no se hallaba en estado de discapacidad o invalidez, y que le canceló la totalidad de acreencias, prestaciones y salarios adeudados al momento de su liquidación. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 9 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió una relación laboral del 16 de abril de 2007 al 13 de agosto de 2013, que terminó por renuncia del demandante y que la prima extralegal denominada «PNO CONST. DE SAL» constituye salario.
De esa forma, condenó a Transportadora del Meta S.A.S. a pagarle al demandante $162.194, por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 28 de abril de 2012 y el 13 de agosto de 2013, cifra que deberá ser indexada al momento del pago, y también a reconocer las diferencias por concepto de cotizaciones a pensiones de toda la relación laboral, teniendo en cuenta los salarios devengados en cada anualidad, de la siguiente manera: $1’301.821 para 2007, $1’545.940 para 2008, $1’879.706,17 para 2009, $2’058.662,75 para 2010, $1’890.257,83 para 2011, $2’607.292 para 2012 y $2’596.553,86 para 2013.
Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró parcialmente probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción frente a las acreencias laborales exigibles antes del 28 de abril de 2012, y gravó con costas a la accionada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes apelaron el fallo de primer nivel y con sentencia de 11 de julio de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó parcialmente en cuanto a las condenas impuestas a la demandada, para absolverla por todo concepto. En lo demás confirmó el fallo impugnado, dispuso que las costas en primera instancia estarían a cargo del actor y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En sustento de su decisión, el Tribunal se limitó a determinar si procedía la reliquidación de acreencias laborales a favor del demandante, para lo cual debía establecer si las horas extras, los viáticos y la prima extra legal que devengó eran constitutivos de salario. Luego de lo anterior, se ocuparía de la sanción por no pago de cesantías y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Preliminarmente, señaló que «a quien le corresponde la carga de probar el tiempo extra o suplementario o dejado de pagar, es la parte actora quien debe acreditar con claridad y precisión que no quede duda de su existencia, de manera tal que no tenga que hacer ningún tipo de suposiciones el juzgador o cálculos acomodaticios». En tal sentido, indicó que el actor incumplió tal carga, pues no existe documental que demuestre con claridad y precisión los turnos que cumplió a lo largo de la relación laboral o que laboró un tiempo extra superior al que reconoció y pagó la empresa, pues, según folios 166 a 271, el tiempo extra se computó como salario variable para la liquidación final de las prestaciones y los aportes a seguridad social.
Mencionó que la prueba testimonial no clarificó tal aspecto y que no hubo elemento de convicción que permitiera establecer las calendas y las jornadas concretas que cumplió el accionante. Es más, destacó que durante el juicio se solicitó a la demandada que «arrimara documental relacionada con las guías de trayectos realizados por el actor, ella afirmó no tenerla en su poder y sobre esto no se presentó ninguna objeción, ni se insistió en práctica de prueba adicional para efectos de esclarecer este punto, los oficios librados no condujeron a ninguna conclusión relevante en el aspecto probatorio, por lo que se concluye que el demandante no acreditó la situación fáctica que alega».
Sobre los viáticos reclamados, mencionó que únicamente constituyen salario los de carácter permanente, en la porción destinada al trabajador, tal como lo dispone el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156 y CSJ SL20725-2017.
Al respecto, tuvo en cuenta que É.Q.A. y J.A.C.R. informaron que el demandante devengaba viáticos, por cuanto se desplazaba constantemente por las carreteras nacionales para cumplir su labor. También refirió que la cláusula cuarta del contrato de trabajo estableció que los gastos que se suscitaran en el recorrido, tales como combustible, peajes, alimentación y hospedaje corrían por cuenta de la empresa y no constituían salario; información que ratificó el representante legal de la accionada, quien aseguró que «la empresa le otorgaba al trabajador un concepto por gastos de viajes para que de ese concepto general efectuara todos los gastos de operación, (…) cifra global que cubría monta llantas, pinchadas, peajes, combustible, alojamiento y alimentación» y «variaba según la operación y los recorridos que hacía el trabajador» entre los $35.000 y los $40.000 «en el año 2007 (sic)»; sin embargo, aclaró que «el trabajador en ningún momento (…) nos presentó los respectivos soportes de pago de alojamiento y alimentación».
Teniendo en cuenta el acervo probatorio, el ad quem concluyó que no hubo evidencia del pago de viáticos al demandante, pues ni en los desprendibles de nómina, ni en otra documental constan desembolsos por tal concepto y, por tanto, se desconoce la periodicidad con la que el accionante devengaba tal rubro e, incluso, si realmente los percibió. Así, no se logró establecer la frecuencia con la que pernoctó fuera de su residencia, si...
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