SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81652 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866708449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81652 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81652
Fecha08 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1008-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1008-2021

Radicación n.º 81652

Acta 007


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 6 de febrero de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Fabián B.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 12 de agosto de 1995.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que Porvenir S.A. trasladara a C. la totalidad del dinero que se encuentra depositado en su cuenta de ahorro individual, al igual que definiera su vinculación al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 12 de septiembre de 1958 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 19 de enero de 1981, registrando un total de 641 semanas cotizadas al servicio de distintos empleadores. Así mismo, relató que el 12 de agosto de 1995 decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.


Informó que, entre el 12 de agosto de 1995 y el 31 de enero de 2017 acreditó 1080 semanas de aportes y, en toda su vida laboral, un equivalente a 1721. Aseguró que, mediante una comunicación recibida el 28 de abril de 2010, Porvenir S.A. le entregó una simulación de lo que sería el monto de su pensión de vejez, precisando que correspondería a la suma de $2.742.039 mientras que en C. sería de $1.016.606, que, por tal motivo, no se trasladó al Régimen de Prima Media antes del 12 de septiembre de 2010.


Adicionalmente, expuso que el 13 de mayo de 2015 recibió un nuevo informe de Porvenir S.A., en el que se liquidó la prestación de vejez en cuantía mensual inicial de $2.327.200, tomando como IBL el valor $3.790.939.


Alegó que, al momento de trasladarse desde C. a Porvenir S.A. no recibió toda la información necesaria y suficiente para efectos de decidir el régimen que más le favoreciera según su situación pensional concreta. Incluso, manifestó que fue inducido a engaño ya que no se tuvieron en cuenta los ingresos percibidos y que fueron superiores a 10 salarios mínimos, los que sin duda hubieran representado un valor de la mesada prestacional superior al que le fue calculado.


Adujo que el 5 de octubre de 2016 requirió ante Porvenir S.A. el traslado hacia C., con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre el tema de nulidad ha desarrollado esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083 y CSJ SL, 3 septiembre 2014, radicación 46292, sin mencionar si la solicitud fue o no resuelta.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su afiliación a C. y posterior traslado a Porvenir S.A. Frente a los demás, dijo que no le constaban.


Argumentó que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que había pruebas dentro del expediente que acreditaban que el actor no fue inducido a engaño para tomar la decisión, sino que, lo hizo de manera libre y voluntaria, así como sabiendo las ventajas y desventajas que ello representaba.


Al respecto, planteó lo siguiente:


[…] no es procedente declarar que el contrato de afiliación suscrito entre el señor F.B.H. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías -PORVENIR S.A.- con fecha de efectividad 12 de agosto de 1995, es nulo, toda vez que obran dentro del presente proceso medios de prueba documentales suficientes, los cuales conllevan a determinar que el traslado efectuado por la (sic) accionante al Régimen de Ahorro Individual, se llevó a cabo de manera libre y voluntaria, así como que el respectivo asesor del fondo privado, suministró la totalidad de la información clara y precisa, respecto de los efectos jurídicos que le acarrearía el trasladarse del Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, con destino al régimen de Ahorro Individual.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y buena fe.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos referentes a la fecha de nacimiento del accionante, su traslado desde C. en la fecha indicada, las proyecciones hechas sobre lo que sería el monto de su pensión y la presentación del derecho de petición.


Advirtió que el traslado entre regímenes pensionales debía presumirse válido, comoquiera que el señor B. Hernández suscribió, bajo la gravedad del juramento, el formulario de afiliación a Porvenir S.A. Lo anterior, a su juicio, permitía suponer que la decisión tomada por el accionante fue de manera libre, voluntaria y contando con la información suficiente para tales fines.


Por otra parte, sostuvo que la asesoría que prestó al momento del traslado fue ajustada a la normatividad que sobre este aspecto se encontraba vigente, aunado a que los funcionarios estaban debidamente capacitados para brindar la información que cada afiliado requería para tomar la mejor decisión.


Además, se refirió a la solicitud de nulidad y aclaró que, conforme a los artículos 1516, 1741 y 1750 del Código Civil, era obligación de quien lo alega acreditar los vicios del consentimiento, es decir, error fuerza o dolo. De los documentos del expediente, estableció que tal situación no se demostró y que, por el contrario, había certeza de que el demandante se vinculó a Porvenir S.A. con plena convicción de lo que hacía.


Por último, se refirió a que no era aplicable al presente caso el desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte, ya que en dichas sentencias se discutían supuestos de hecho completamente diferentes a los que aquí se tratan. En todo caso, con base en la inversión de la carga de la prueba argumentó que ésta no era absoluta y, por lo menos, él debía acreditar la mala fe que le atribuye.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 2 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: D. la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo el demandante señor F.B.H. del entonces Instituto de Seguros Sociales a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.


SEGUNDO: D. válidamente vinculado el demandante señor F.B.H. al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.


TERCERO: C. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del señor F.B.H., junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto.


CUARTO: O. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante señor FABIÁN BUSTOS HERNÁNDEZ, actualice la información en su historia laboral.


QUINTO: D. no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, conforme a lo expuesto.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las entidades.

Para fundamentar su decisión, se refirió al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la Ley 797 de 2003, con el fin de establecer que dicha normatividad ofreció la posibilidad a los afiliados del Sistema General de Pensiones para que escogieran libremente el régimen que más se ajustara a sus necesidades, así como trasladarse una vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial.


Sin embargo, indicó que por razones financieras y de estabilidad del sistema pensional, el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 limitó el derecho de traslado cuando al afiliado le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima para causar la prestación de vejez; que, la única excepción a esa regla, era para quienes acreditaran 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, escenario que les permitía retornar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo y conservar el beneficio de la transición que los cobijaba.


Así las cosas, luego de citar apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004 y CC C-062 de 2010, manifestó que no era dable permitir que una persona próxima a pensionarse en el Régimen de Ahorro Individual retornara al de Prima Media, pues ello iría en contra de los principios de equidad y eficiencia, los cuales propenden por garantizar los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago de las pensiones de los demás afiliados.


En ese orden de ideas, precisó que, para el caso concreto, el señor...

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