SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65831 del 15-02-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1976-2017 |
Número de expediente | 65831 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1976-2017
Radicación n.° 65831
Acta 05
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2013, en el proceso que le promovieron GERARDO RODRÍGUEZ y OTROS.
- ANTECEDENTES
GERARDO RODRÍGUEZ, J.Á.C.C., MIGUEL ANTONIO CUERVO, C.C. MORALES y LUIS FELIPE GÓMEZ LARA, llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles y pagarles los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1 de enero de 1999; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, les reconoció pensión de jubilación, así:
GERARDO RODRÍGUEZ |
Por Resolución n.º 374 del 30 de marzo de 1973 |
JOSÉ ÁLVARO CASTRO CAMACHO |
Por Resolución n.º 1183 del 26 de septiembre de 1974 |
M.A. CUERVO |
Por Resolución n.º 1241 del 11 de septiembre de 1969 |
C.C. MORALES |
Por Resolución n.º 0864 del 9 de julio de 1980 |
LUIS FELIPE GÓMEZ LARA |
Por Resolución n.º 0974 del 28 de agosto de 1971 |
Agregaron que la demandada les adeudaba los reajustes pensionales de los años 1999, 2000 y 2001, previstos en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que por disposición legal la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -FFNN-; que las pensiones reconocidas por los FFNN eran financiadas con recursos del presupuesto nacional; y que agotaron la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación a los demandantes y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico en la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones, pago, falta de causa y título para pedir, prescripción y la genérica.
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 138).
Apelaron los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de agosto de 2013, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que a cada uno de los demandantes le asistía derecho a que se incrementara el valor de cada mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 445 de 1998, así:
-
A favor de G.R., el valor de la mesada pensional, a partir del 1 de agosto de 2013, en $2.479.951,91.
-
A favor de J.Á.C.C., el valor de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2013, en $1.847.616,97.
-
A favor de M.A.C., el valor de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2013, en $1.396.568,81.
-
A favor de C.C.M., el valor de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2013, en $1.039.208,80.
-
A favor de L.F.G.L., el valor de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2013, en $1.396.568,81.
Asimismo, condenó a la demandada a pagar a los demandantes el valor de las diferencias causadas en forma retroactiva que no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción. (C.D. Folio 39).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era materia de controversia la calidad de pensionados de los demandantes; que partiendo de la base de que los accionantes eran titulares de sendas pensiones de jubilación reconocidas por la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la controversia planteada ya había sido dirimida por esta Sala, en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, donde, según el ad quem, se había considerado que los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, se aplicaban a las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, apropiados para el pago de dichos emolumentos y que aunque el fondo demandado había sido creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, dicha naturaleza jurídica no había afectado la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago había sido encargado, ya que por disposición del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la empresa FFNN y, en tal medida, había dejado claramente definido que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario, se aplicaban a las pensiones que habían sido asignadas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; que, por lo tanto, los argumentos expuestos por la entidad demandada no eran de recibo por cuanto «las pensiones del sector público, asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales son financiadas con recursos del presupuesto nacional, premisa exigida por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, para beneficiarse de los reajustes pensionales deprecados.»
Seguidamente procedió el ad quem a liquidar el valor de los incrementos a que tenía derecho cada demandante y declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2009 para LUIS FELIPE GÓMEZ LARA, así como las causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2009 para los demás.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de JOSÉ ÁLVARO CASTRO CAMACHO y MIGUEL ANTONIO CUERVO, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; y 3 del Decreto 111 de 1996. En relación con los artículos 1, 2, 3, 11 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994; 1 del Decreto 1586 de 1989; 8 de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995; 2 de la Ley 38 de 1989; Decreto 1129 de 1999; artículos 1 y 5 de la Ley 4 de 1976; 2512 del Código Civil; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1, 2 y 3 del Decreto 01 de 1985; 1, 2 y 3 del Decreto 3754 de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001; 24 de la Ley 179 de 1994; 1 de la Ley 6 de 1945; 58 de la Ley 53 de 1945; y Decreto 2340 de 1946.
En la demostración, aduce el censor que las pensiones de los demandantes han sido reajustadas como lo ordenan las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; que los reajustes de que trata la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no son aplicables a los trabajadores de los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ya que no se cumplen los requisitos para ello, a saber: que las pensiones hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores nacionales y que su pago se realice actualmente con los recursos del presupuesto nacional, definido en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto 111 de 1996; que el cargo se dirige en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto el Tribunal basó su decisión en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, el cual no se encuentra acorde con el alcance del artículo 1 de la Ley 445 de 1998; que dada la vía escogida para el ataque, no controvierte los supuestos fácticos que dio por sentados el ad quem...
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