SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-010-2006-00273-01 del 19-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873953747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-3103-010-2006-00273-01 del 19-05-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-3103-010-2006-00273-01
Fecha19 Mayo 2011
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia05001-3103-010-2006-00273-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Discutida y aprobada en Sala de quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

Referencia: 05001-3103-010-2006-00273-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de los procesos ordinarios acumulados promovidos en nombre propio y en representación legal de su hijo menor S.M.R., por P.A.R.M., y C.L.B. de Bolívar, contra la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., a los cuales se llamó en garantía a Compañía Agrícola de Seguros S.A. y S.M.C.C..

ANTECEDENTES

1. En la demanda inicial conocida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes pidieron declarar la responsabilidad civil extracontractual, o en subsidio, contractual de la demandada por los daños materiales y morales causados en un accidente de tránsito y condenarla a pagarlos con las costas del proceso.

2. Por auto de 30 de agosto de 2006 se aceptó el desistimiento frente a S.M.C.C., y en audiencia del 7 de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandante, renunció expresamente a las súplicas subsidiarias.

3. En el libelo asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, C.L.B. de Bolívar, solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por idénticos hechos y perjuicios.

4. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

a) El 23 de octubre de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en Medellín entre la buseta de servicio público con placas TPS-068, conducida por W. de J.C.R. y afiliada a la sociedad Conducciones Palenque Robledal S.A., y la motocicleta de servicio particular de placas RBO-69, donde viajaban su conductor L.A.B.B. y el pasajero G.E.M.C., quienes fallecieron por la noche en el Hospital San Vicente de Paúl de esa ciudad.

b) G.E., tenía 28 años de edad y vivía con P.A.R.M. en unión marital de hecho durante la cual nació el menor S.M.R., cuyas necesidades atendía su padre.

c) L.A.B.B., con 46 años de edad, era soltero, sin hijos y vivía con su madre C.L.B. de Bolívar, a quien sostenía en forma integral.

d) La muerte de G.E. y L.A., causó daños patrimoniales y morales a los demandantes.

5. La parte demandada al resistir el petitum de la demanda primaria, interpuso las excepciones de caso fortuito, causa extraña y culpa exclusiva de la víctima, imposibilidad de evitar el hecho, inexistencia de la obligación de reparar, temeridad en la pretensión indemnizatoria, la genérica y falta de prueba necesaria para condenarla, y llamó en garantía a la Compañía Agrícola de S.S.A., quien se opuso y formuló como excepciones, la culpa de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, la genérica y el enriquecimiento sin causa.

6. Conducciones P.R.S.A., protestó las súplicas del libelo posterior, interpuso iguales excepciones y llamó en garantía a S.M.C.C., quien guardó silencio, y a la referida compañía aseguradora, que a su turno formuló las de límite contractual de la responsabilidad, la genérica, culpa exclusiva de la víctima y falta de causa para pedir.

7. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al decidir la apelación de los demandados, confirmó sin condena en costas, el fallo del a quo que denegó las pretensiones de ambas demandas, declaró probadas las excepciones de la demandada y se abstuvo de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras reseñar el petitum, fundamentos fácticos, la actuación procesal, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la apelación, el juzgador de segundo grado con salvamento de voto de un magistrado, sitúo el problema jurídico del sub lite en la imputación del hecho, advirtió en “tratándose de actividades peligrosas" la aceptada "presunción de culpa” del agente para morigerar la carga probatoria de la víctima, aún cuando, la situación deviene compleja cuando concurren dichas actividades, temática tratada bajo dos posiciones divergentes, la partidaria de su aniquilación si en las específicas circunstancias equivalen en su potencialidad dañina o, en caso contrario, aplican a favor del damnificado, y la otra, que postula su subsistencia, para señalar cual fuere el criterio a adoptar, el desplazamiento de la liberación de responsabilidad al campo de la destrucción del nexo causal entre el hecho lesivo y el daño alegado, mediante la causa extraña comprensiva del hecho de un tercero y el hecho de la víctima, cuyos elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, analizó.

2. En torno a la cuestión concreta, el ad quem, advirtió la falta de reparo al testimonio del conductor de la buseta W. de J.C.R., desestimó por infundada la tacha de sospecha al testigo N.G.G.H. y valoró las declaraciones para concluir que “el señor L.A.B.B., fue quien desarrolló un proceder imprudente con violación de las normas de tránsito”, al obrar “con culpa”.

3. En seguida, el sentenciador encontró probada la causa extraña por el hecho de la víctima L.A.B.B., conductor de la motocicleta, y en tal virtud el hecho de un tercero, en cuanto al pasajero G.E.M.C., de donde excluyó la responsabilidad patrimonial de la demandada como guardiana de la actividad del conductor de la buseta.

4. Por lo anterior, el superior confirmó la sentencia cuestionada sin condenar en costas.

EL RECURSO DE CASACIÓN

De los tres cargos formulados al amparo de la causal primera, se admitió el segundo, a cuya decisión se procede.

CARGO SEGUNDO

1. Denuncia la violación indirecta de los artículos 2347 y 2356 del Código Civil y 1° de la Ley 95 de 1890 por aplicación indebida, 2341, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 36 de la Ley 336 de 1996, 118 de la Ley 769 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998 y 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. Para el censor, citando pronunciamientos de esta corporación, al concurrir actividades peligrosas equivalentes en su potencialidad dañina se aniquila la presunción de culpa, la cual, por el contrario, se aplica a favor de la víctima cuando no se da esa correspondencia, pero en el presente caso el Tribunal omitió cotejarlas, desconoció la mayor peligrosidad del tránsito en buseta por una vía pública a hacerlo en motocicleta, tuvo probada la causa extraña, estando ausentes sus elementos señalados por la jurisprudencia de la Corte, ignoró precedentes sobre el tema y la culpa exclusiva de W. de J.C.R., conductor de la buseta, según su declaración rendida en el proceso.

3. El sentenciador, agrega, encontró los testimonios rendidos por W. de J.C.R. y N.G.G.H., responsivos, exactos y completos, a pesar de ser dubitativos por repetir expresiones tales como “tal vez” o “quién sabe”, contener apreciaciones personales “que dejan ver una identidad inusitada en ellos”, también son contradictorios, específicamente el último, al referir a las circunstancias en las cuales el conductor de la motocicleta giró a la izquierda para tomar la calle 55, y aludir a la velocidad de la buseta, pues en una versión dijo no conocerla, pero en otra expresó que era de “unos 50 Kms/h”.

4. El fallador, añade, igualmente “omitió ver como testigo sospechoso” a N.G.G.H., por no figurar en la relación respectiva del informe de la autoridad de tránsito, tener relación de “amistad y colegaje” con W. de J.C.R., conductor de la buseta, y ser dependiente como conductor de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa demandada al ocurrir el choque, evidenciando “intereses en las resultas del proceso, independientemente de que al momento de su deposición no mantuviera relaciones laborales vigentes con la demandada”.

5. En sentir de los recurrentes, los errores fácticos del Tribunal, son:

a) Pretirió al ignorar el informe del accidente de tránsito rendido por la Secretaría de Transportes y Tránsito de la Alcaldía de Medellín y unas fotografías sobre sus efectos, la confesión de W. de J.C.R., conductor de la buseta, la condición de testigo sospechoso que ostenta N.G.G.H., el hecho notorio relativo a la secuencia lumínica de los semáforos en Medellín, y los indicios plasmados en la huella de frenado que aparece en el referido informe, la versión del conductor de la buseta en el sentido de ir a una velocidad de 25 kilómetros por hora al presentarse la colisión, la coincidencia en los testimonios del último y N.G.G.H., la intromisión del Fiscal 130 en decisiones ajenas a su competencia, al decidir sobre hechos determinantes de la responsabilidad civil, la falta de mención del testigo G.H. en el croquis elaborado por el agente de tránsito, y “la guerra del centavo” entre los conductores de buses...

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