SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48440 del 18-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873991104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48440 del 18-10-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL16988-2017
Fecha18 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL16988-2017

Radicación n.° 48440

Acta 15


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO AVELLANEDA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


JAIRO AVELLANEDA ROJAS llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL E.I.C.E., con el fin que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; y como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de «las prestaciones causadas» desde el momento de inicio de la relación laboral alegada, las indemnizaciones por mora y por despido, de la «indemnización por el no pago oportuno de la indemnización a que tiene derecho el actor por habérsele dado por terminado el contrato de trabajo […] sin justa causa», a las sumas adeudadas en forma actualizada y a las costas y agencias en derecho (f.° 2 a 15 del cuaderno del n.°1).


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como profesional universitario de la División de Desarrollo del Recurso Humano y posteriormente en la División de Registro y Control, Grupos de Control Reparto Organización y Notificaciones, a partir del 7 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002, mediante orden de trabajo n.°. 0384 del 7 de junio de 1994 y el contrato n.° 878 de junio 6 de 2002; que posteriormente se suscribieron contratos sucesivos, sin solución de continuidad, los cuales fueron renovados en varias ocasiones; que el convenio inicialmente, pactado se prolongó en forma automática; que la labor desempeñada fue cumplida a cabalidad bajo la subordinación y dependencia de la accionada; que su último salario fue la suma de $1.100.000.oo; que las instalaciones y los equipos para desempeñar su labor fueron suministrados por la demandada; que durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional universitario; que siempre cumplió un horario; que por lo tanto tiene derecho al pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, y que al ser despedido sin justa causa, tiene derecho a la indemnización.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sobre los hechos admitió la relación contractual mediante el pago de honorarios, las actividades desempeñadas por el actor, la última suma percibida, precisando que fue por concepto de honorarios, la fecha de inicio del vínculo y la calenda en que dejó de prestar sus servicios; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones previas la de falta de jurisdicción y competencia, así como las de fondo de inexistencia de la obligación y de prescripción (f.° 522 a 526 del cuaderno del n.°1).


En su defensa sostuvo que la relación se dio mediante contratos de prestación de servicios, contando el accionante con autonomía técnica, directiva y administrativa, y por consiguiente, no existió contrato de trabajo entre las partes.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, falló el 31 de julio de 2008 (f.° 601 a 615, cuaderno del n.°2), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y con sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada (f.°655 a 665, cuaderno n.°2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado, que la controversia recaía en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o si existieron múltiples convenios administrativos que impiden el reconocimiento y pago de acreencias laborales.


Seguidamente transcribió lo establecido en los art. y del Decreto 2127 de 1945 y apartes de una sentencia de esta Sala, la que no identificó, considerando demostrada la prestación personal del servicio, incumbiéndole al empleador acreditar que la relación fue independiente y no subordinada.


A partir de tal declaración el ad quem, relacionó las documentales allegadas al plenario, tales como los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por el jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social; y consideró que de dichas pruebas se establece que «se dio fue un contrato de trabajo con fundamento en el principio doctrinario de la “primacía de la realidad sobre las formas propias del contrato”», concluyó que «la prestación de servicios adquiere durante la ejecución del acuerdo inicial de voluntades, transformándose de autónoma en subordinada», para ello citó apartes de la sentencia CC C-154/1997.

Abordó el juez de segundo grado la subordinación y bajo este horizonte, pasó a estudiar los testimonios de Luz Marina Contreras Sandoval, A.B.S. y A.L.T., quienes coincidieron en manifestar que el actor «era el encargado de hacer las notificaciones diariamente, que las funciones que desarrollaba no eran ocasionales, sino cotidianas y que al igual que él, había otros funcionarios de planta desempeñando las mismas funciones que le eran asignadas por la entidad», por lo que coligió que se dió «por demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo […] en efecto el aquí demandante estuvo vinculado con la entidad demandada en reales condiciones de un contrato de trabajo», ello en concordancia a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.


Resaltó el Tribunal que la entidad enjuiciada no logró desvirtuar la subordinación jurídica pues se demostró que el actor cumplió con las mismas funciones que desempeñaban funcionarios de la planta de personal y la ausencia de autonomía e iniciativa por parte del contratista en la gestión encomendada porque «para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo que la demandada dispusiera al respecto», para lo que transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 de oct. 2006, rad. 27371.


No obstante lo anterior, consideró el Tribunal que según lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual se contrajo a solicitar la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, entre el 12 de junio de 1994 hasta el 5 de octubre de 2002 y el «termino temporal de los mismos presenta interrupciones evidentes que en algunos de ellos supera los cinco meses», este fue el contrato n.°. 1378 que culminó el 30 de diciembre de 1994 e inició el siguiente hasta el 12 de junio de 1995, lo que le impidió declarar una relación laboral.


Concluyó el juzgador de segunda instancia que en atención a que el soporte de tales pedimentos, se hizo consistir en una sola relación contractual laboral sin solución de continuidad, situación que no fue posible ver reflejada a través de ninguno de los medios probatorios aludidos en el fallo.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°666 del cuaderno n.°2).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y para que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los pedimentos de la demanda inicial (f.°40, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los que fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen idéntica finalidad y muestran afinidad argumentativa.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal en cuanto:

[…] incurrió en una violación medio de los artículos 66 A del CPL y de la SS; 35 de la Ley 712 de 2001; de la CN (sic); lo que condujo a la infracción directa los artículos (sic) 1, 2, 3, 20 del Decreto 2127 de 1945; 6 del D.R. 1848 de 1968; 1 de la Ley 65 de 1946; 5 de la ley 64 de 1946; 3, 20, 46 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 11, 17 de la Ley 6 de 1945; en relación con el 53 de la C.P.


Para la demostración del cargo señala, que está de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, en cuanto a que encontró demostrada la relación laboral entre las partes aplicando lo establecido en el artículo 53 de la CP.


Sin embargo, con lo que no lo está, es respecto de la conclusión a la que llegó el ad quem, de no declarar la existencia de más de una relación laboral, porque la demanda se inició para la declaratoria de un sólo vínculo, por lo que debió fulminar en condenas por acreencias laborales e indemnizaciones, pues esa era la consecuencia lógica y jurídica de haber dado por demostrada la existencia de la relación laboral.


Finalmente trascribió apartes de la sentencia CSJ SL 14 feb. 2005, rad. 22933, para argumentar que el Tribunal debió «hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el...

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