SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56152 del 12-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873997806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56152 del 12-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1087-2018
Número de expediente56152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Abril 2018


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1087-2018

Radicación n.° 56152

Acta 09


Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.D.J.D.G. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en LIQUIDACIÓN, la EMPRESA COLOMBIANA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP. y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, como representante administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


G. de Jesús Díaz Gaviria llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se condene al pago de la indemnización convencional por despido injustificado, la indemnización moratoria de que trata el Decreto Ley 797 de 1949, la indexación, los gastos procesales y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la empresa Telecom el 17 de agosto de 1979; que durante la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial y que como último salario mensual recibió la suma de $2´744.092. Precisó que al ser un trabajador sindicalizado, le era aplicable la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de Telecom; indicó que mediante Resolución 2555 del 19 de octubre de 2005, notificada el 21 del mismo mes y año, Caprecom le concedió la pensión especial de jubilación convencional.


Señaló que mediante oficio 05-07259 del 28 de octubre de 2005, notificado el 6 de noviembre del mismo año, Telecom en liquidación dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2005, para lo cual adujo como justa causa la prevista en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Aseguró que dicha norma no puede aplicarse por cuanto sólo se refiere a las pensionales legales de vejez y no a las pensiones convencionales de jubilación, además, precisó que ni el Decreto 2127 de 1945, ni el 2441 de 1945, contemplan como justa causa de despido el reconocimiento de la pensión.


Agregó que fue notificado de su inclusión en nómina a partir de enero de 2006 y la nómina fue cancelada el 28 de febrero del mismo año, según certificado emitido por Caprecom el 15 de diciembre de 2005. Resaltó que agotó reclamación administrativa mediante varias comunicaciones presentadas los días 4 y 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2005, 18 de febrero y 14 de marzo del 2006.


Por último, adujo que estaba cobijado por el denominado retén social consagrado en la Ley 790 y en el Decreto 190 de 2003. Finalmente, sostuvo que fue despedido de forma ilegal e injusta, razón por la que es procedente la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo (f.° 30 a 10).


El Consorcio Remanentes Telecom, administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y retiro, la calidad de trabajador sindicalizado y el salario devengado por el demandante; no obstante, aclaró que, teniendo en cuenta los archivos de Telecom en liquidación que fueron dados en custodia al patrimonio autónomo de remanentes, el demandante ingresó a prestar sus servicios a partir del 20 de agosto de 1979, su último salario ascendió a la suma de $2´744.092,oo y laboró hasta el 15 de noviembre de 2005. Del mismo modo, mencionó no constarle la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que son hechos ajenos al consorcio.


En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio remanentes Telecom, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de competencia territorial y declaratoria de otras excepciones (f.° 109 a 121).


Por su parte la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones S. A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, mencionó que desconoce la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador sindicalizado y el salario devengado por el demandante.


Frente a la fecha de nacimiento del actor y al reconocimiento pensional, mencionó que los acepta en los términos en los que el registro civil y las resoluciones administrativas lo determinen. En su defensa propuso las excepciones previas de indebida integración del litisconsorcio y defectos de forma de la demanda y las de fondo de pago, inexistencia de toda obligación, ausencia de derecho sustantivo (falta de legitimación en la causa) y prescripción (f.° 209 a 216).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, absolvió a las demandadas de los cargos imputados en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 360 a 366).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.


En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si al demandante, le asiste o no derecho al reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, al producirse su despido una vez le fue reconocida la pensión especial de jubilación por parte de Caprecom.

El juez de apelaciones estudió la Resolución 2555 del 19 de octubre de 2005, mediante la cual Caprecom reconoció al demandante la pensión especial de jubilación en la modalidad de 25 años de servicio sin consideración a la edad, en la suma de $3´338.979,oo a partir del retiro del servicio, indicando que Foncap y el ISS entrarían a compartir la cuota pensional a partir del 8 de enero de 2019, al reunir el requisito de la edad previsto en la ley.


Así mismo, analizó la comunicación del 28 de octubre de 2005, mediante la cual Telecom dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 2005, aduciendo como justa causa lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y examinó la respuesta al derecho de petición contenida en la comunicación del 15 de diciembre de 2005, en la cual Caprecom informó al demandante su inclusión en nómina a partir de enero de 2006, con retroactividad al 16 de noviembre de 2005.


Precisó que la Constitución Política facultó al ejecutivo para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, en desarrollo de lo cual se expidió la Ley 489 de 1998, para suprimir o disponer la disolución y liquidación de entidades u organismos de orden nacional, cuando las evaluaciones de la gestión administrativa así lo aconsejen.


Con base en lo anterior, mencionó que la fusión y liquidación de algunas entidades, conlleva la eliminación de cargos y, en consecuencia, la terminación de los contratos laborales junto con el pago de las indemnizaciones correspondientes.


Indicó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, suprimió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom; dispuso que el proceso liquidatorio se extendería hasta el 31 de enero de 2006 y que en su artículo 16, se ordenó la supresión de los empleos y cargos, dando lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario. Además, puntualizó que el personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 la Ley 790 de 2002, continuaría vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen y determinó en su artículo 24 que la indemnización a la que tendrían derechos los trabajadores oficiales afectados, estaría conforme a lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5 de la convención colectiva suscrita entre Telecom y sus trabajadores el 18 de febrero de 1994.


Estimó que el demandante pretendía que dichas disposiciones le fueran aplicables, al considerar que su relación culminó como consecuencia de la supresión de la entidad, ya que al momento en el que se produjo su despido, estaba amparado por el retén social previsto en la Ley 790 de 2002, modificada por la Ley 812 de 2003, pues se le garantizó su estabilidad en el empleo hasta el momento en que la empresa le reconoció el derecho pensional.


Por lo anterior, precisó que según el artículo 8° de la Ley 812 de 2003 se debía respetar la vinculación de los servidores próximos a pensionarse hasta el reconocimiento del derecho, lo que se «cumplió a cabalidad aunque al finalizarse el contrato se hubiera invocado el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues una vez reconocida la prestación especial de que fue beneficiario el trabajador y condicionado su reconocimiento al retiro del servicio, se procedió por la entidad a la culminación del vínculo, lo que no obedeció como se afirma en el escrito de demanda a la...

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