SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47899 del 07-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874075040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47899 del 07-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18414-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47899
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL18414-2017

Radicación n.° 47899

Acta 41

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.S.A.U., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra el BBVA BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la entidad financiera mencionada con el fin de que se declare que, en la conciliación celebrada entre las partes, no fue objeto de transacción o desistimiento el derecho a que se le ajuste el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio, con base en la incidencia salarial que tienen los viáticos ocasionados durante los últimos tres años de labores; que la conciliación que versa sobre derechos ciertos e indiscutibles no es legítima; que el término salario debe entenderse en sentido genérico, sin importar las denominaciones que se le dé por los contratantes. En consecuencia, se anule la conciliación laboral celebrada entre los litigantes; se declare que las sumas registradas en sus prestaciones como vacaciones legales y las compensadas se les computen como salario, puesto que estas ingresaron a su patrimonio económico; se condene al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social, por la incidencia salarial de los viáticos ocasionados en los últimos tres años, con los intereses de mora y la sanción moratoria, o, subsidiariamente, la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante laboró para el banco desde el 1º de octubre de 1965 hasta el 31 de agosto de 2000; que por sus funciones a cargo debió desplazarse con mucha frecuencia a distintas ciudades, como lo demostraban los comprobantes que dijo adjuntar, devengando viáticos por alojamiento y manutención, pero que estos valores no se los incluyeron en las prestaciones sociales, a pesar de las reclamaciones verbales que hizo muchas veces sin que fueran atendidas. Que el acta de conciliación mediante la cual se puso fin al vínculo laboral indicaba que los viáticos constituían para el banco factor salarial, de lo contrario no se le habría solicitado su renuncia a una reclamación posterior para su pago.

Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos. Aceptó los extremos de la relación laboral y el salario; de los viáticos, alegó que los devengados por la extrabajadora fueron ocasionales y accidentales, por tanto, no constitutivos de salario; que por esta razón no se los computó como salario.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la sentencia del juez del circuito.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por delimitar la controversia a la pretensión de nulidad de la conciliación, en cuanto a la renuncia a cualquier reclamación posterior a su firma y la declaración a paz y salvo al empleador por todo concepto y, consecuencialmente, obtener el reajuste de sus pretensiones sociales conforme al verdadero promedio salarial, es decir, teniendo en cuenta lo recibido por concepto de viáticos, vacaciones legales y las reconocidas en dinero, como factor salarial. Que la nulidad se sustentó en que el acuerdo tenía causa ilícita por versar sobre un derecho cierto.

Tras lo anterior, el juez colegiado descendió al acta de conciliación objeto de la controversia, obrante a fls. 139 a 143, y la contrastó con lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre la intangibilidad de la conciliación como mecanismo para garantizar la confianza en dicha institución y su idoneidad como mecanismo alterno de solución de conflictos, con efectos de cosa juzgada al igual que una sentencia, lo que impide que la celebrada de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 640 de 2001 o el artículo 78 del CPL y SS, en principio, no pueda ser modificada por decisión alguna. Que, sin embargo, también tiene enseñado la jurisprudencia que tal institución puede ser objeto de anulación en aquellos eventos en que no se cumplieren los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC para su validez, esto es, que no medie vicio del consentimiento, falta de capacidad, objeto ilícito o causa ilícita.

Refirió al argumento de la apelante, sobre que existió una causa ilícita y que se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador al haber adoptado un salario equivocado para liquidar las prestaciones sociales, en tanto no se incluyó como factor salarial lo devengado por concepto de viáticos, ni las vacaciones recibidas en dinero, a lo que aclaró que «…dicho aspecto a juicio de la Sala no alcanza a tener esa connotación, si se tiene en cuenta que no se están reclamando derechos laborales en sí, ya que en ello fue claro la demandante al aceptar que la demandada canceló todos los salarios y prestaciones causados, sino lo que está en discusión es el “carácter salarial de unos pagos”».

Del contenido del acta de conciliación, el ad quem predicó que los derechos conciliados y que ahora se pretenden no eran ciertos e indiscutibles; lo cual quedaba corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales los estipendios recibidos por el trabajador durante su relación laboral y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, era que se solicitaba la declaratoria de los mismos dentro de este proceso y, en ese entendido, eran perfectamente susceptibles de ser conciliados, concluyó el juzgador. Este razonamiento lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, pues no observó objeto ilícito, e hizo suya la sentencia CSJ SL del 11 de marzo de 1999, no. 11540, que reconoce la conciliación como una institución seria y responsable fuente de paz y seguridad jurídica. De igual manera, citó la sentencia CSJ SL del 16 de noviembre de 2005, No. 26.300, donde se examinaron los efectos de la institución en estudio.

El Tribunal precisó que si bien, en el hecho 6º de la demanda, se había afirmado que el acuerdo en cuestión adolecía de objeto ilícito por cuanto ello vulneraba derechos ciertos del trabajador, también lo era que no fueron señalados cuáles y el fundamento de tal afirmación, por lo que del libelo interpretó que las razones no fueron otras que el haber tomado un salario equivocado para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, reiteró que esto no era suficiente para quebrar la conciliación, lo que impedía revisar nuevamente aquellos estipendios de los que daba cuenta el acta de liquidación final de sus prestaciones sociales, por cuanto, al suscribirse la conciliación, el demandado declaró a paz y salvo al accionante por los conceptos allí relacionados, acuerdo que por llenar las exigencias legales y haberse efectuado ante autoridad competente gozaba de los efectos de cosa juzgada que hace imposible que sobre los mismos aspectos pueda nuevamente suscitarse cualquier discrepancia.

Por último, el juez colegiado manifestó que, aun en el evento hipotético que prosperase la nulidad de la conciliación, no podía pasar por alto que el accionado propuso la excepción de compensación. De tal suerte que al haberse acordado el pago de $90.000.000 a título de bonificación, de aceptarse también que el banco omitió factores salariales en la liquidación final de prestaciones, esa diferencia, de antemano, debía entenderse compensada con la suma acordada a título de bonificación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, convertida esta corporación en sede de instancia, se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así:...

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