SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01812-00 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874104406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01812-00 del 27-09-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01812-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15352-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15352-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01812-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.I.C.F. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicitó revocar las sentencias calendadas 21 de octubre de 2016 y 25 de mayo de 2017.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ante la Notaría Cuarta de B. se adelantó la sucesión intestada de P.C.S., según consta en las escrituras públicas 1961 de 28 de diciembre de 2011 y 153 del 2 de febrero de 2012, trámite en el que se adjudicaron sus bienes a P.C. de G., J.I.C.F., A.M.C.G., T.H. de Corzo y F.C.S., hermanos y sobrinos del causante, al no conocerse la existencia de descendientes directos.

2.2. En el año 2011, A....C.G., en su condición de hija extramatrimonial de P.C.S., promovió demanda de petición de herencia en contra de quienes intervinieron como herederos en el trámite sucesoral citado.

2.3. J.I.C.F. contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción que denominó «impugnación de la paternidad de P.C.S. como progenitor de A........C.G...»., fundada en el inciso final del artículo 219 del Código Civil, solicitando la práctica de prueba genética, medio de convicción que decretó el juzgado de conocimiento con proveído del 5 de junio de 2015.

2.4. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V., sin evacuar la referida prueba de ADN, desestimó el mecanismo defensivo y accedió a las pretensiones, decisión que apeló la parte demandada, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 25 de mayo de 2017.

2.5. Frente el fallo de segunda instancia, la parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con auto del 8 de junio de 2017, al encontrar que el valor de la resolución desfavorable no alcanzaba el monto establecido en el artículo 377 del Código General del Proceso (1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes).

2.6. Expresó el gestor del amparo que el Tribunal acusado desconoció que en el asunto cuestionado no sólo se discutía la petición de herencia, sino también el estado civil de la allí demandante, en razón de la excepción de impugnación del reconocimiento paterno; y que «los juzgadores de primera y segunda instancia, recurren a argucias sin fundamento legal para negar la aplicación de la excepción contenida en el artículo 219 del Código Civil», desconociendo que dicho medio de defensa es «otorgado a quienes no impugnaron o no pudieron impugnar la paternidad, que procura impedir los efectos patrimoniales que se derivan del estado civil, más no debatir éste».

2.7. Agregó que la prueba genética no se pudo realizar por «la renuencia» de su contraparte, aspecto que no valoraron los falladores accionados, como tampoco tuvieron en cuenta los demás elementos de juicio recaudados.

3. A través de auto del 12 de julio de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

4. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, esta Corporación concedió el reguardo reclamado.

5. Posteriormente, A.C.G., vinculada al trámite, solicitó la nulidad del aludido fallo, habida cuenta que no se le notificó la admisión del libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo la peticionaria, a través de proveído del 19 de septiembre de 2017 se anuló lo actuado «a partir del momento en que debió producirse la notificación de A.C.G...»., habilitándola para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V. rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de reproche.

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió copia de algunas actuaciones.

3. A.C.G. resaltó que su registro civil de nacimiento es prueba suficiente de su condición de hija de P.C.S., sin que sea necesaria la práctica de medios de convicción adicionales, atendiendo lo reglado en el artículo 219 (inciso 1°) del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el proveído de 8 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal criticado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2017; (ii) que se hubiera desestimado, en ambas instancias, la excepción de impugnación de paternidad que formuló en contra de la demanda de petición de herencia aludida; y (iii) la omisión en practicar la prueba genética.

3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, encuentra la Corte que la petición de amparo está llamada al fracaso, comoquiera que para exponer las inconformidades que por vía de tutela alegó, el peticionario tuvo su alcance los recursos de reposición y queja contra la prenotada decisión (que no accedió a conceder el recurso extraordinario de casación), conforme lo contemplan los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, mecanismos a los que no acudió, conforme se verificó en las copias allegadas a esta sumaria tramitación.

En este orden de ideas, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Respecto al segundo de los reproches del actor, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se centrará en la sentencia que dictó el Tribunal criticado, el 25 de mayo de 2017, que confirmó la que profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) el 21 de octubre de 2016, mediante la cual se desestimaron las excepciones propuestas por el gestor del amparo y se accedió a la petición de herencia que incoó A.C.G., por cuanto fue esa providencia la que resolvió definitivamente el litigio.

4.1. Precisado lo anterior,...

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