SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74308 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874136756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74308 del 06-12-2017

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente74308
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL22237-2017


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL22237-2017

Radicación 74308

Acta 45


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de ANULACIÓN formulado por la EMPRESA SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 3 de marzo de 2016, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo económico de trabajo, suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINALTRASEP” y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La organización sindical mencionada, el 20 de noviembre de 2013, presentó a la empresa recurrente un pliego de peticiones que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran logrado algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución n.º 05390 de 28 de noviembre de 2014, ordenó la constitución e integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera el conflicto económico laboral.


El Tribunal se instaló el 4 de febrero de 2016, y prorrogado el término para decidir, previa autorización por las partes, y el 3 de marzo siguiente emitió el laudo arbitral. (f.º386 a 412).


El 10 de marzo de 2016, Seguridad Atlas Ltda., solicitó aclaración y corrección del laudo. El 7 de abril de ese año, el Tribunal aclaró el punto relacionado con el subsidio de transporte, en su literal c), en el sentido de que no corresponde al numeral 7.1.3, sino al 16 del pliego de peticiones. Negó las restantes aclaraciones y/o correcciones. (f.º 469 a 475).


Contra el laudo arbitral mencionado, la empresa interpuso el recurso de anulación, el cual no fue replicado por el sindicato cuyo estudio se abordará a continuación. (f.º 422 a 436).


II. EL LAUDO ARBITRAL


En su motivación general, el tribunal expuso que sus pronunciamientos serían en equidad, criterio fundante de la decisión arbitral, en armonía con los principios de congruencia, proporcionalidad, mínimos derechos y garantías, y capacidad económica de la empresa proyectada en sus balances, sin afectar las facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, leyes vigentes, y por la convención colectiva de trabajo, como lo establece el artículo 458 del CST, y lo ha dicho recurrentemente la jurisprudencia.


Fue así que en sesión de 11 de febrero de 2016, concluyó que no estaba facultada para resolver los pedimentos de contenido jurídico, por lo que excluyó las peticiones enlistadas en los numerales 1. (Reconocimiento legal del sindicato); 3. (Contratos de trabajo); 6. (Comité paritario de salud ocupacional); 7. (Horario de Trabajo y reconocimiento de recargos legales, excepto el numeral 3 del punto 7.1.); 8. (Vacaciones y descansos); 9. (Descuentos sindicales); 10.5. (Permisos remunerados); 12. (Aprendizaje en el Sena); 13. (Garantías para los trabajadores que se hallen trabajando y estudiando); 15 (Dotaciones) y 32. (No represalias).


En sesión de 25 de febrero de 2016, y por razones de equidad, negó las siguientes peticiones: 4. (Indemnización por despido); 7.1 (numeral), 3. (Horario de trabajo); 16.1 (Subsidio de transporte); 17.1 (comidas y almuerzos); 18. (Servicio médico asistencial para trabajadores y sus familias); 20.3, 20.4, 20.5 (permisos remunerados para el personal, prima para servicios fúnebres y gastos funerarios); 24.1 (auxilio de jubilación); 25. (Fondo de vivienda); 27.1 y 27.2 (Prima vacacional); 28.1 (Prima semestral extralegal); 29.1 (Prima de riesgos profesionales), 29.1 (Prima escolta), y 31.1 (Incentivos).


Los demás puntos los resolvió, bajo la convicción de que según los balances e informes que presentó Seguridad Atlas Ltda., se encuentra en condiciones de atenderlos, lo anterior sin poner en riesgo su objeto social, ni la estabilidad laboral del personal humano que la integra.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


La empresa Seguridad Atlas Ltda., busca la anulación de las siguientes cláusulas: (i) procedimiento sancionatorio, art. 2º; (ii) permisos sindicales, art. 4; (iii) capacitación y cursos de actualización, art. 8; (iv) auxilio por pérdida de la capacidad laboral, mutilación o secuelas permanentes, art. 10; (v) auxilio educativo, art. 15, y (vi) auxilio para fomento, art. 16.


Para tal efecto, no solo expone razones comunes y generales respecto de estos puntos de inconformidad, sino que también plantea unas específicas para cada uno de ellos, de forma tal que se acometerá a su resolución, en el orden expuesto.


ASPECTOS COMUNES Y GENERALES DE LAS CLÁUSULAS CENSURADAS


1. INEQUIDAD MANIFIESTA. La sustenta en los siguientes aspectos:

1.1. No se consideró que el sector tiene tarifa regulada.


Aduce que el Tribunal para conceder tales beneficios, no tuvo en cuenta que en razón de la naturaleza del servicio de vigilancia y seguridad privada que presta Seguridad Atlas Ltda., tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes, pues tiene la magnitud de ser una norma de obligatorio cumplimiento, ya que se encuentra regulada por el Decreto 4950/07, en concordancia con la Circular n.º 20163200000015/06 emanada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.


Refiere que dichas disposiciones fijaron las tarifas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privadas, las cuales tienen como marco de referencia el salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno nacional para cada año.


Agrega que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el Decreto Ley 356/94, establece que cualquier incumplimiento relacionado con el cobro de la tarifa regulada, se considera una falta gravísima que es objeto de sanción, e incluso pérdida de la licencia de funcionamiento.


Indica que de esta manera los clientes de Seguridad Atlas, solo cancelan por los servicios prestados el valor de la carga prestacional legal con base en el salario mínimo legal vigente, previa circular específica que es emitida todos los años por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sin que sea posible competir en el mercado con tarifas superiores.


1.2. No se reflexionó que tales beneficios tienen un impacto directo y grave en la estabilidad financiera de la empresa.


Advierte que el Tribunal no efectuó un análisis en equidad de las consecuencias financieras por la creación de nuevos beneficios en la Compañía, generando graves impactos económicos financieros para ella, pues los márgenes de utilidad son mínimos, ya que además de cumplir con todas sus obligaciones legales, ha decidido ofrecer a sus trabajadores y a sus familias, importantes beneficios extralegales, cuya generación diferentes a los que la empresa viene otorgando, afectaría gravemente su sostenibilidad financiera.


Añade que es una empresa que tiene un capital netamente colombiano, y que forja una cantidad considerable de empleo, por lo que la concesión de tales beneficios onerosos, sin tener un criterio de equidad, razonabilidad y proporcionalidad ponen en riesgo su sostenibilidad financiera y económica. Para apoyar su argumentación, citó sentencias de anulación, de 27 de agosto/08, rad. 36653 y de 26 de feb./14, rad. 59713.


1.3. Se generaron condiciones de inequidad manifiesta entre los trabajadores de la Compañía.


Sostiene que el laudo arbitral creó condiciones de protuberante inequidad entre los distintos trabajadores de la empresa, sin existir una razón objetiva que justificara el trato distinto para cada uno de los sindicatos existentes en su interior. Por tanto, no tuvo en cuenta que en la empresa ya existe una convención colectiva con una organización sindical que agrupa un número sustancialmente mayor y representativo de afiliados. Referenció para apoyar su argumentación la sentencia de 4 de dic./12, sin indicar su radicación.


IV. CONSIDERACIONES


(i) Para responder las argumentaciones de la empresa recurrente sustentada en el Decreto 4950/07, conviene recordar que la Corte ya tuvo la oportunidad de abordar este tema, es decir, sobre la incidencia de este decreto en la negociación y en los derechos de los trabajadores del sector de la vigilancia, y recientemente en la sentencia SL4736-2017, rad. 76689, en la que reiteró la CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, dijo lo siguiente:



Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia, según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las empresas de vigilancia y seguridad privada».


Como quiera que no existen elementos de juicio nuevos que hagan variar lo dicho en precedencia, esto es que el decreto citado por la recurrente señala unos mínimos para la negociación en la prestación del servicio de vigilancia y no un máximo, es la razón por la que se reitera la tesis anteriormente expuesta.


(ii) Frente al impacto económico que representa la concesión de los derechos otorgados para la empresa, se observa que, los árbitros en la sesión del 4 de febrero de 2016, acta 1, solicitaron a Seguridad Atlas, entre otros documentos, los balances y estados de pérdidas y ganancias de los últimos tres (3) años, (f.º 26 a 27); documental que fue recibida por el Tribunal, según se...

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